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Artículo 2. Modificación del Impuesto sobre Sociedades.

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Primero.Con efectos para los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2015, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Uno. Se introduce una nueva letra j) en el artículo 31.1, con el siguiente contenido:

«j) Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico».

Dos. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 31, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) Los regalos y demás obsequios siempre que el importe por persona destinataria y período impositivo no exceda de 300 euros y quede constancia documental de la identidad de la persona perceptora. En el supuesto de que los citados gastos excedan el importe señalado serán deducibles hasta esa cuantía».

Tres. El apartado 4 del artículo 32, queda redactado en los siguientes términos:

«4. Las microempresas a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de esta Norma Foral podrán considerar deducible de su base imponible un importe equivalente al 20 por 100 de su base imponible positiva, previa a la aplicación de lo previsto en el presente apartado, a la inclusión de las rentas positivas a que se refiere el artículo 48 y a la compensación de bases imponibles negativas prevista en el artículo 55, en concepto de compensación tributaria por las dificultades inherentes a su dimensión.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando la microempresa sea o bien una agrupación de interés económico, española o europea, o bien una unión temporal de empresas, que tribute bajo el régimen especial previsto en el Capítulo III del Título VI.

La aplicación de lo dispuesto en el presente apartado será incompatible con la aplicación de las correcciones establecidas en el Capítulo V de este Título».

Cuatro. El apartado 3 del artículo 35 queda redactado en los siguientes términos:

«3. A efectos de esta norma foral, se entenderá que una entidad opera mediante un establecimiento permanente en el extranjero cuando, por cualquier título, disponga fuera del territorio español, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad.

En particular, se entenderá que constituyen establecimientos permanentes aquéllos a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Si el establecimiento permanente se encuentra situado en un país con el que España tenga suscrito un Convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, se estará a lo que de él resulte».

Cinco. El apartado 1 del artículo 36 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Podrán no integrarse en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria regulada en el apartado 9 del artículo 40 de esta Norma Foral, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias, afectos a explotaciones económicas, o de estos elementos cuando hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta con carácter previo a su transmisión.

En caso de transmisión de vehículos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 31 de esta Norma Foral, la no integración podrá aplicarse sólo con respecto a los vehículos a los que se refiere su letra e). Igualmente, en el caso de trasmisión de elementos de transporte a los que se refiere el apartado 4del citado artículo 31, la no integración podrá realizarse sólo con respecto a los elementos a que se refiere su párrafo tercero.

Para la no integración será necesario que el importe obtenido en las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

A los efectos de la reinversión no serán tenidos en cuenta los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro asociados a los activos en que se materialice dicha reinversión, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de aquéllos.

La reinversión también podrá materializarse en la adquisición de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral para gozar de la no integración en la base imponible de las rentas procedentes de las mismas, sin que pueda materializarse la reinversión en ningún caso en participaciones de instituciones de inversión colectiva ni en valores que no otorguen una participación sobre el capital social.

No obstante, no se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice mediante operaciones realizadas entre entidades de un mismo grupo en el sentido del artículo 42 de esta Norma Foral, acogidas al régimen especial establecido en el Capítulo VII del Título VI de la presente Norma Foral.

Tampoco se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice a otra persona o entidad vinculada en el sentido del artículo 42 de esta Norma Foral, excepto que se trate de elementos de inmovilizado material nuevos.

No obstante, en el caso de que la renta se hubiera puesto de manifiesto con ocasión de la aportación no dineraria de elementos patrimoniales a entidades, la reinversión no podrá materializarse en los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de las entidades receptoras de las citadas aportaciones.

La reinversión se entenderá materializada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, se considerará realizada la reinversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra».

Seis. El último párrafo de la letra b) del apartado 2 y el último párrafo del apartado 7 del artículo 45 quedan redactados en los siguientes términos:

«La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad, y de liberalidad para la persona o entidad socia o partícipe. Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente, la renta se considerará como ganancia patrimonial de acuerdo con lo previsto en la letra d») de la letra k) del apartado 2 del artículo 13 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta no Residentes».

«A estos efectos, será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes».

Siete. El apartado 1 del artículo 51 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los contribuyentes podrán deducir de la base imponible una cantidad equivalente al 10 por 100 del importe del incremento de su patrimonio neto a efectos fiscales respecto al del ejercicio anterior. En tal caso, deberán destinar una cantidad igual al citado incremento a una reserva indisponible por un plazo mínimo de cinco años desde el final del período impositivo correspondiente a su deducción, salvo en la parte de ese incremento que se hubiera incorporado al capital.

Durante ese período de cinco años debe permanecer constante o aumentar el importe del patrimonio neto a efectos fiscales de la entidad, salvo que se produzca una disminución derivada de la existencia de pérdidas contables.

En caso de entidades de nueva creación, durante el primer ejercicio, se tomará como patrimonio neto a efectos fiscales del ejercicio anterior el importe medio del patrimonio neto a efectos fiscales correspondiente al período de tiempo transcurrido desde la constitución de la entidad.

No dará derecho a aplicar lo dispuesto en este artículo el incremento del patrimonio neto a efectos fiscales derivado de la dotación a reservas que tenga carácter obligatorio por disposición legal o estatutaria».

Ocho. El apartado 9 del artículo 67 queda redactado en los siguientes términos:

«9. No serán de aplicación las deducciones reguladas en este Capítulo ni ninguna otra deducción de la cuota líquida prevista en la normativa tributaria a las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral».

Nueve. La letra c) del artículo 74.1 queda redactada en los siguientes términos:

«c) Las personas y entidades socias no residentes en territorio español, con independencia de que la entidad resida en España o fuera de ella, estarán sujetas por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes únicamente si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o en el respectivo convenio de doble imposición internacional, resultase que la actividad realizada por las mismas a través de la agrupación da lugar a la existencia de un establecimiento permanente».

Diez. La disposición transitoria décima queda redactada en los siguientes términos:

«Décima.Compensación para fomentar la capitalización empresarial.

Durante el primer período impositivo en que resulte de aplicación esta Norma Foral, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 51 de la misma se tomará como patrimonio neto a efectos fiscales del ejercicio anterior el importe del patrimonio neto resultante del último balance cerrado por la entidad antes de la entrada en vigor de esta Norma Foral, salvo que sea inferior al del ejercicio inmediatamente precedente, en cuyo caso se tomará el importe de este último».

Once. Las letras c) de los apartados 1 y 2 de la disposición adicional decimotercera quedan redactadas en los siguientes términos:

«c) Cuando la persona o entidad perceptora sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, no será de aplicación la exención establecida en la letra l) del apartado 1 del artículo 14 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes».

«c) Cuando la persona o entidad transmitente o perceptora sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, no será de aplicación la exención establecida en la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes».

Doce. El apartado 5 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«5. El régimen de tributación de los grupos fiscales regulado en esta Norma Foral será de aplicación a aquéllos en los que a la entidad dominante, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 3 anteriores, le sea de aplicación esta Norma Foral y siempre que a todas las entidades dependientes les sea de aplicación la normativa del Impuesto sobre Sociedades de cualquiera de los Territorios Históricos.

En el supuesto de grupos fiscales constituidos en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, les será de aplicación el régimen de tributación establecido en esta Norma Foral si a la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior le resulta de aplicación lo dispuesto en esta Norma Foral y siempre que a todas las demás entidades que formen parte del grupo les sea de aplicación la normativa del Impuesto sobre Sociedades de cualquiera de los Territorios Históricos.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerarán excluidas del grupo fiscal las entidades que estuvieran sujetas a normativa de territorio común».

Trece. El apartado 2 del artículo 83 queda redactado en los siguientes términos:

«2. La entidad representante del grupo fiscal estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del régimen de consolidación fiscal.

Tendrá la consideración de entidad representante del grupo fiscal la entidad dominante cuando sea residente en territorio español, o la entidad del grupo fiscal con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior cuando no exista ninguna entidad residente en territorio español que cumpla los requisitos para tener la condición de dominante.

No obstante, la entidad dominante no residente en territorio español podrá designar a otra entidad del grupo como representante siempre que a la misma le resulte de aplicación idéntica normativa que a la entidad del grupo fiscal con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior».

Catorce. Las letras e) y f) del artículo 85.4 quedan redactadas en los siguientes términos:

«e) Las entidades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la entidad dominante del grupo fiscal.

No obstante, en el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, el tipo de gravamen a tener en cuenta será el correspondiente a la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior».

f)Las entidades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la entidad dominante.

No obstante, en el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, el ejercicio social a tener en cuenta será el correspondiente a la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior».

Quince. El artículo 86 quedará redactado como sigue:

«Artículo 86. Inclusión o exclusión de entidades en el grupo fiscal.

1.Las entidades sobre las que se adquiera una participación como la definida en la letra b) del apartado 2 del artículo anterior, se integrarán obligatoriamente en el grupo fiscal con efecto del período impositivo siguiente. En el caso de entidades de nueva creación la integración se producirá desde el momento de su constitución, siempre que se cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo fiscal.

2.Las entidades dependientes que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo fiscal con efecto del propio período impositivo en que se produzca tal circunstancia».

Dieciséis. El apartado 2 del artículo 87 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de participación, directa e indirecta, para calcular la participación total de una entidad en otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se sumarán los porcentajes de participación directa e indirecta. Para que la entidad participada deba integrarse en el grupo fiscal de entidades, dicha suma deberá ser, al menos, el 75 por ciento o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata bien de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de entidades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje».

Diecisiete. Los apartados 2, 4 y 6 del artículo 88 quedan redactados en los siguientes términos:

«2. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por el Consejo de Administración u órgano equivalente, en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior al que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal».

«4. La falta de los acuerdos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal.

La falta de los acuerdos correspondientes a las entidades que en lo sucesivo deban integrarse en el grupo fiscal constituirá infracción tributaria de la entidad representante. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20.000 euros por el primer período impositivo en que se haya aplicado el régimen sin cumplir este requisito y de 50.000 euros por el segundo y siguientes, y no impedirá la efectiva integración en el grupo de las entidades afectadas».

«6. La entidad representante del grupo fiscal comunicará los acuerdos mencionados en el apartado 1 de este artículo a la Administración tributaria con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación este régimen.

En el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, la entidad representante comunicará, en los mismos términos previstos en el párrafo anterior, el acuerdo adoptado por la entidad dominante no residente en territorio español, por el que se designe a la entidad representante del grupo fiscal. Dicha comunicación de su identidad se realizará en el plazo de tres meses desde que finalice el período impositivo.

No obstante, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior no será necesaria en el supuesto en el que la entidad representante se determine conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 83 de esta Norma Foral.

Asimismo, cuando se produzcan variaciones en la composición del grupo fiscal, la entidad representante lo comunicará a la Administración tributaria, identificando las entidades que se han integrado en él y las que han sido excluidas. Dicha comunicación se realizará en el plazo de un mes desde que finalice el período impositivo».

Dieciocho. El contenido de la letra e) del apartado 1 del artículo 89 pasa a constituir la nueva letra f) del mismo, y se modifican las letras a) y e) de dicho apartado, que quedan redactados en los siguientes términos:

«a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, sin incluir en ellas la compensación de las bases imponibles negativas individuales, la compensación tributaria prevista en el apartado 4 del artículo 32 de esta Norma Foral,ni las correcciones en materia de aplicación del resultado establecidas en el Capítulo V del Título IV».

«e) La compensación tributaria prevista en el apartado 4 del artículo 32 de esta Norma Foral, en su caso, para cuyo cálculo se atenderá a lo dispuesto en el apartado 8 de este artículo».

Diecinueve. Se modifica el apartado 4 del artículo 89 y se añaden nuevos apartados 5, 6, 7 y 8 a dicho artículo, con el siguiente contenido:

«4. A los efectos de calcular el importe de las correcciones en materia de aplicación del resultado establecidas en el Capítulo V del Título IV de esta Norma Foral del grupo fiscal, las magnitudes relativas al grupo fiscal se calcularán por relación a las cuentas anuales consolidadas del grupo fiscal correspondientes al último día del período impositivo.

No obstante, la dotación de las reservas se realizará por cualquiera de las entidades del grupo.

A los grupos fiscales no les resultará de aplicación en ningún caso lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 51 ni lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 52 de esta Norma Foral.

5.En los supuestos de entidades que hubieran practicado la corrección en materia de aplicación del resultado prevista en el artículo 51 de esta Norma Foral con anterioridad a su integración en el grupo fiscal, que deban incrementar su base imponible en períodos impositivos en los que ya formen parte del grupo al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 51, las cantidades correspondientes incrementarán la base imponible del grupo fiscal.

Asimismo, en el caso de entidades que hubieran dotado la reserva correspondiente a la corrección en materia de aplicación del resultado prevista en el artículo 51 de esta Norma Foral con anterioridad a su integración en el grupo fiscal, y que tuvieran cantidades pendientes de deducir por insuficiencia de base imponible en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 51, el grupo fiscal podrá deducir esas cantidades de su base imponible con el límite de la base imponible positiva individual que obtenga la entidad en el periodo impositivo.

6.Las cantidades correspondientes a la reserva especial para nivelación de beneficios regulada en el artículo 52 de esta Norma Foral de entidades que se integren en un grupo fiscal y que se encuentren pendientes de incrementar la base imponible de la entidad, incrementarán la base imponible del grupo cuando concurran las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del citado artículo 52, teniendo presente el importe de la base imponible individual de la entidad que aplicó la correspondiente corrección en materia de aplicación del resultado.

7.En el supuesto de entidades que hubieran dotado la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva regulada en el artículo 53 de esta Norma Foral con anterioridad a su integración en el grupo fiscal y que tuvieran pendiente de materializar la reserva en el momento de esa integración, la materialización podrá realizarla cualquier entidad del grupo.

En los supuestos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 53 de esta Norma Foral, las cantidades correspondientes incrementarán la base imponible del grupo fiscal.

8.A los efectos de calcular el importe de la compensación tributaria prevista en el apartado 4 del artículo 32 de esta Norma Foral del grupo fiscal, ésta se calculará sobre la base imponible del grupo, previa a la aplicación de lo previsto en las letras e) y f) del apartado 1 anterior».

Veinte. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 90 queda redactado en los siguientes términos:

«Se entenderán por operaciones internas las realizadas entre entidades del grupo fiscal en los períodos impositivos en que ambas formen parte del mismo y se aplique el régimen de consolidación fiscal».

Veintiuno. Los apartados 2 y 3 del artículo 91 quedan redactados en los siguientes términos:

«2. Cuando una entidad hubiere intervenido en alguna operación interna y posteriormente dejase de formar parte del grupo fiscal, el resultado eliminado de esa operación se incorporará a la base imponible del grupo fiscal correspondiente al período impositivo anterior a aquel en que hubiere tenido lugar la citada separación.

3.Se practicará la incorporación de la eliminación de la corrección de valor de la participación de las entidades del grupo fiscal cuando las mismas dejen de formar parte del grupo y asuman el derecho de la compensación de la base imponible negativa correspondiente a la pérdida que determinó la corrección de valor. No se incorporará la reversión de las correcciones de valor practicadas en períodos impositivos en los que la entidad participada no formó parte del grupo fiscal».

Veintidós. El apartado 2 del artículo 92 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Las bases imponibles negativas de cualquier entidad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser compensadas en la base imponible del mismo, con el límite de la base imponible individual de la propia entidad».

Veintitrés. El apartado 1 del artículo 93 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las entidades del grupo fiscal podrán aplicar la reinversión de beneficios extraordinarios a que hace referencia el artículo 36 de esta Norma Foral, pudiendo efectuar la reinversión la propia entidad que obtuvo el beneficio extraordinario, u otra perteneciente al grupo fiscal. La reinversión podrá materializarse en un elemento adquirido a otra entidad del grupo fiscal a condición de que dicho elemento sea nuevo».

Veinticuatro. El artículo 94 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 94. Período impositivo.

1.El período impositivo del grupo fiscal coincidirá con el de la entidad dominante del mismo.

No obstante, en el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, el período impositivo coincidirá con el correspondiente a la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior.

2.Cuando alguna de las demás entidades que formen parte del grupo fiscal concluyere un período impositivo de acuerdo con las normas reguladoras de la tributación en régimen individual, dicha conclusión no determinará la del grupo fiscal».

Veinticinco. El artículo 95 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 95. Cuota íntegra del grupo fiscal.

Se entenderá por cuota íntegra del grupo fiscal la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen de la entidad dominante a la base imponible del grupo fiscal.

No obstante, en el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, el tipo de gravamen a aplicar será el correspondiente a la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior».

Veintiséis. El apartado 2 del artículo 97 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Los estados consolidados se referirán a la misma fecha de cierre y período que las cuentas anuales de la entidad dominante del grupo fiscal, debiendo el resto de entidades que forman parte del grupo fiscal cerrar su ejercicio social en la fecha en que lo haga aquella entidad.

No obstante, en el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, la fecha a tener en cuenta será la correspondiente a la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior».

Veintisiete. El artículo 99 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 99. Efectos de la pérdida del régimen de consolidación fiscal y de la extinción del grupo fiscal.

1.En el supuesto de que existieran, en el período impositivo en que se produzca la pérdida del régimen de consolidación fiscal o la extinción del grupo fiscal, eliminaciones pendientes de incorporación, correcciones pendientes de integrarse en la base imponible conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 51 de esta Norma Foral, bases imponibles negativas del grupo fiscal o deducciones en la cuota pendientes de compensación, se procederá de la forma siguiente:

a)Las eliminaciones pendientes de incorporación se integrarán en la base imponible del grupo fiscal correspondiente al último período impositivo en el que sea aplicable el régimen de consolidación fiscal.

Lo anterior no se aplicará cuando la entidad dominante adquiera inmediatamente la condición de entidad dependiente de otro grupo fiscal o sea absorbida por alguna entidad de ese otro grupo en un proceso de fusión acogida al régimen especial establecido en el Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral, al cual se integran todas sus entidades dependientes en ambos casos. Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible de ese otro grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 91 de esta Norma Foral.

En el supuesto de grupos fiscales constituidos en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, se aplicarán las mismas reglas en caso de que las entidades integrantes del grupo pasen a serdependientes de otro grupo fiscal.

Para la aplicación de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será necesario que el grupo fiscal, configurado con ocasión de las circunstancias descritas tribute en régimen de consolidación fiscal desde el primer día del período impositivo siguiente a aquél en el que el anterior grupo aplicó por última vez el régimen de consolidación fiscal.

b)Las entidades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a practicar las correcciones en materia de aplicación del resultado del grupo fiscal pendientes de integrarse en la base imponible por aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 51 de esta Norma Foral, en la proporción en que hubieren contribuido a la práctica de esas correcciones.

De igual forma, asumirán la obligación de integrar en la base imponible las cantidades correspondientes a las correcciones en materia de aplicación del resultado practicadas por el grupo fiscal a que hacen referencia el apartado 3 del artículo 51, los apartados 2 y 3 del artículo 52 y los apartados 3 y 4 del artículo 53 de esta Norma Foral, en la proporción en que hubieren contribuido a la práctica de esas correcciones.

En los supuestos en que resulte de aplicación lo dispuesto en el segundo o tercer párrafo de la letra a) anterior, las normas establecidas en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 89 de esta Norma Foral se aplicarán atendiendo al conjunto de entidades que formaban el grupo fiscal encabezado por la entidad dominante que ha perdido tal carácter o en el supuesto de grupos fiscales constituidos conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, al conjunto de entidades que lo conformaban.

c)Las entidades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a la compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en la proporción que hubieren contribuido a su formación.

La compensación se realizará con las bases imponibles positivas que se determinen en régimen individual de tributación en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta Norma Foral, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron bases imponibles negativas del grupo fiscal.

En los supuestos en que resulte de aplicación lo dispuesto en el segundo o tercer párrafo de la letra a) anterior, la norma establecida en el apartado 2 del artículo 92 de esta Norma Foral se aplicará atendiendo al conjunto de entidades que formaban el grupo fiscal encabezado por la entidad dominante que ha perdido tal carácter o en el supuesto de grupos fiscales constituidos conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, al conjunto de entidades que lo conformaban.

d)Las entidades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a la compensación pendiente de las deducciones de la cuota del grupo fiscal, en la proporción en que hayan contribuido a la formación de las mismas.

La compensación se practicará en las cuotas íntegras o líquidas que se determinen en régimen individual de tributación en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en esta Norma Foral para la deducción pendiente, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron los importes a deducir.

En los supuestos en que resulte de aplicación lo dispuesto en el segundo o tercer párrafo de la letra a) anterior, la norma establecida en el apartado 2 del artículo 96 de esta Norma Foral se aplicará atendiendo al conjunto de entidades que formaban el grupo fiscal encabezado por la entidad dominante que ha perdido tal carácter, o en el supuesto de grupos fiscales constituidos conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, al conjunto de entidades que lo conformaban.

2.Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación cuando alguna o algunas de las entidades que integran el grupo fiscal dejen de pertenecer al mismo.

Las reglas contenidas en los párrafos segundo a cuarto de la letra a), y en los párrafos terceros de las letrasb), c) y d) del apartado anterior de este artículo resultarán de aplicación en los siguientes supuestos:

a)En el supuesto de que la entidad dominante del grupo fiscal perdiera tal carácter y una de sus entidades dependientes adquiriera inmediatamente la condición de entidad dominante de un nuevo grupo fiscal, cuando la totalidad de los integrantes del nuevo grupo fiscal formasen parte del anterior.

b)En caso de que en un grupo fiscal formado conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, una de sus entidades pase a adquirir la condición de entidad dominante de un nuevo grupo fiscal, cuando la totalidad de los integrantes del nuevo grupo fiscal formasen parte del anterior.

c)En caso de que un grupo fiscal formado conforme a lo previsto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 85 pase a formar un nuevo grupo fiscal formado conforme a lo previsto en el segundo párrafo del citado apartado, cuando la totalidad de los integrantes del nuevo grupo fiscal formasen parte del anterior.

Para la aplicación de lo dispuesto en las tres letras anteriores será necesario que el grupo fiscal configurado con ocasión de las circunstancias descritas tribute en régimen de consolidación fiscal desde el primer día del período impositivo siguiente a aquél en el que el anterior grupo aplicó por última vez el régimen de consolidación fiscal».

Veintiocho. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 132, con el siguiente contenido:

«5. La inspección del Impuesto correspondiente a los grupos fiscales que tributen conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando la entidad dominante esté sometida a la competencia inspectora de la misma conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior.

En el supuesto de los grupos fiscales constituidos en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, la inspección del grupo fiscal corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa en caso de que sea la Administración competente para la inspección de la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior de conformidad con lo previsto en el apartado 1 anterior».

Segundo.Con efectos a partir del 1 de enero de 2016 se modifica el apartado 1 del artículo 130 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar, en los casos y formas que se establezcan, su importe en la Hacienda Foral de Gipuzkoa de conformidad con lo establecido en el Concierto Económico. También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades económicas, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.

Asimismo, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España».