Articulo 2 Normas complementarias para la celebración de las elecciones al Parlamento de 12 de mayo
Artículo 2. Juntas electorales
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2.1 La composición de las juntas electorales provinciales y de zona se rige por lo que disponen los artículos 10, 11 y 12 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.
2.2 Las indemnizaciones y gratificaciones correspondientes a los miembros de las juntas electorales provinciales y de zona y al personal a su servicio las fija el Gobierno, cuya percepción es compatible con la de sus haberes y el control financiero de las mismas se tiene que llevar a cabo de acuerdo con la normativa vigente.
2.3 En el supuesto de que alguno de los miembros de las juntas quiera contribuir a las elecciones, lo tiene que comunicar al secretario o secretaria respectivo en el momento de la constitución inicial de las juntas, a efectos de hacer la sustitución, la cual se tiene que hacer en el plazo máximo de cuatro días.
Las sustituciones se tienen que publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya mediante el modelo de edicto correspondiente del portal de juntas electorales del Sistema de Gestión Electrónica Plus (SGE+) de la Subdirección General de Procesos Electorales y Democracia Directa del Departamento de la Presidencia.
2.4 El secretario o secretaria de cada junta electoral tiene que comunicar al Departamento de la Presidencia todos los acuerdos, instrucciones o resoluciones emitidos en relación con el proceso electoral, aunque la Generalitat de Catalunya no sea parte.
