Articulo 2 Normas de desarrollo del Reglamento de Intervención para la Protección Ambiental
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Articulo 2 Normas de desarrollo del Reglamento de Intervención para la Protección Ambiental

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Artículo 2. Instalaciones sometidas y responsabilidad de los titulares.

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Quedan sometidas al régimen de autorización ambiental integrada las instalaciones de titularidad pública o privada, en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en las categorías enumeradas en los Anejos 2 A y 2 B del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, con excepción de las instalaciones o partes de las mismas destinadas a investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos o procesos.

La autorización ambiental integrada estará referida al conjunto de la instalación, tal y como se define en el Anejo 1 de dicho Reglamento, aún cuando pueda englobar actividades o procesos industriales no enumerados en los Anejos 2 A y 2 B, e incluso, puedan corresponder a titulares diferentes. Si en la instalación se desarrollan varias actividades o procesos industriales, en la Autorización Ambiental Integrada se podrán establecer valores límite de emisión globales para cada uno de los contaminantes generados.

En caso de que una Autorización Ambiental Integrada sea válida para varias instalaciones o partes de una instalación explotada por diferentes titulares, deberá delimitarse en la autorización el alcance de la responsabilidad de cada uno de ellos. Tal responsabilidad será solidaria salvo que las partes acuerden lo contrario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-02-2015 en vigor desde 10-05-2015