Articulo 2 Normas para el envío al Banco de España de estadísticas de pagos por ... de sistemas de pago
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Articulo 2 Normas para el envío al Banco de España de estadísticas de pagos por parte de proveedores de servicios de pago y operadores de sistemas de pago

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Norma 2. Alcance de la obligación de presentación de la información.

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1. Los agentes informadores presentarán la información estadística especificada en el Reglamento (UE) 1409/2013 en los términos y supuestos previstos en dicho reglamento y de acuerdo con las reglas establecidas en esta circular.

2. Los datos estadísticos de fraude relacionado con diferentes medios de pago a los que se refiere el artículo 67.4 del Real Decreto-ley 19/2018 se entenderán facilitados al Banco de España con la remisión por los proveedores de servicios de pago de la correspondiente información estadística de conformidad con el apartado 1 precedente.

No obstante lo anterior, cuando una sociedad matriz consolide en su información estadística sobre operaciones de pago fraudulentas las operaciones de sus filiales que sean proveedores de servicios de pago con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, parte 1.3, apartado 3.a), del Reglamento (UE) 1409/2013, dichas matriz y filiales presentarán también, de forma individual, sus datos estadísticos sobre fraude relacionado con diferentes medios de pago, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 67.4 del Real Decreto-ley 19/2018 y de acuerdo con las reglas establecidas en esta circular.

3. El Banco de España podrá solicitar la información o las aclaraciones complementarias que estime necesario, a efectos de asegurar el cumplimiento de las obligaciones a las que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-03-2022 en vigor desde 19-03-2022