Artículo 2 Normas sanitar...umo humano

Artículo 2 Normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano

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Artículo 2. Ámbito de aplicación

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1. El presente Reglamento se aplicará:

a) a los subproductos animales y los productos derivados que estén excluidos del consumo humano de conformidad con la legislación comunitaria, así como

b) a los siguientes productos que por decisión, irreversible, de un explotador se destinen a fines distintos del consumo humano:

i) productos de origen animal que pueden destinarse al consumo humano con arreglo a la legislación comunitaria,

ii) materias primas para la elaboración de productos de origen animal.

2. El presente Reglamento no se aplicará a los subproductos animales indicados a continuación:

a) los cuerpos enteros o partes de animales salvajes distintos de la caza silvestre que no sean sospechosos de estar infectados o afectados por una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales, con excepción de los animales acuáticos desembarcados con fines comerciales;

b) los cuerpos enteros o partes de animales de caza silvestre que no se recojan después de cazados, de conformidad con las buenas prácticas de caza, sin perjuicio del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

c) los subproductos animales procedentes de la caza silvestre y de la carne de caza silvestre que se mencionan en el artículo 1, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) n.º 853/2004;

d) los oocitos, los embriones y el esperma destinados a la reproducción;

e) la leche cruda, el calostro y sus productos derivados que se obtengan, se conserven, se eliminen o se utilicen en la granja de origen;

f) las conchas de moluscos y los caparazones de crustáceos despojados del tejido blando y la carne;

g) los residuos de cocina, salvo si:

i) proceden de medios de transporte que operen a escala internacional,

ii) se destinan a la alimentación animal,

iii) se destinan a ser procesados mediante esterilización a presión o mediante los métodos mencionados en el artículo 15, apartado 1, letra b), párrafo primero, o a ser transformados en biogás o para compostaje;

h) sin perjuicio de la legislación ambiental comunitaria, el material procedente de buques conformes a los Reglamentos (CE) n.º 852/2004 y (CE) n.º 853/2004, generado en el transcurso de sus operaciones de pesca y eliminado en el mar, excepto el material derivado de la evisceración a bordo de pescado que presente signos de enfermedades, incluidos los parásitos, transmisibles a los seres humanos;

i) alimentos crudos para animales de compañía originarios de comercios de venta al por menor, en los que el despiece y el almacenamiento se realicen con el único fin de abastecer directamente e in situ al consumidor;

j) alimentos crudos para animales de compañía derivados de animales sacrificados en la explotación de origen para el consumo privado doméstico, así como

k) excrementos y orina distintos del estiércol y del guano no mineralizado.

3. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la legislación veterinaria comunitaria destinada a controlar y erradicar las enfermedades animales.