Articulo 2 normas sobre n... similares

Articulo 2 normas sobre núcleos zoológicos, establecimientos para la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares

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A los efectos de ordenación zoosanitaria, las actividades a que se hace mención en el apartado precedente, cualquiera que sea su naturaleza jurídica se clasificarán de la forma siguiente:

1. Núcleos zoológicos. Los que albergan colecciones zoológicas de animales indígenas y/o exóticos con fines científicos, culturales, recreativos o reproducción, de recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos incluyendo; los parques o jardines zoológicos, los zoosafaris, las reservas zoológicas o bancos de animales, las colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas.

2. Establecimientos para la práctica de la equitación. Los que albergan équidos con fines recreativo-deportivos o turísticos, incluyendo: los picaderos, las cuadras deportivas, las cuadras de alquiler y otros establecimientos para la práctica ecuestre.

3. Centros para el fomento y cuidado de animales de compañía. Los que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y/o venta de pequeños anímales para vivir en domesticidad en el hogar, incluyendo: los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de animales de compañía.

4. Agrupaciones varias. Aquellas otras entidades afines no comprendidas entre las anteriores, incluyendo: las perreras deportivas, las jaurías o rehalas los suministradores de animales a laboratorios y otras agrupaciones similares.