Articulo 2 Normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
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1. Este real decreto será de aplicación a aquellas infraestructuras situadas en cauces que respondan a las definiciones de presa o embalse contenidas en el artículo 357 a) y e) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y tengan la consideración de grandes presas, según se establece en el artículo 358 a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, con independencia de la categoría (A, B o C). También será de aplicación a aquellas infraestructuras que tengan la consideración de pequeñas presas que hayan sido clasificadas en las categorías A o B según ese mismo artículo 358 b).
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, a las pequeñas presas de categoría C les será de aplicación el artículo 4.
3. Los titulares de las presas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto estarán obligados, con carácter general, a cumplir las obligaciones relacionadas con el proyecto, construcción, puesta en carga, explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de las presas a las que se refieren las Normas Técnicas de Seguridad de los anexos II y III.
4. Se exceptúan de la aplicación del presente real decreto las balsas, cuyas Normas Técnicas de Seguridad serán igualmente aprobadas por real decreto, a efectos de dar cumplimiento al citado artículo 364 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
