Articulo 2 Notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria
Artículo 2. Ámbito de aplicación
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1. El presente decreto será de aplicación a los actos que dicten y a las actuaciones que realicen los órganos y las unidades de la ATIB que conlleven la correspondiente notificación o comunicación en relación con tributos propios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o tributos cedidos gestionados por esta, así como en relación con tributos y otros recursos públicos titularidad de otras administraciones o entidades públicas cuya gestión recaudatoria corresponda a la ATIB, en virtud de ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión, y que, de acuerdo con la normativa aplicable, deban ser objeto de notificación.
2. A los efectos de este decreto se entiende por:
a) Notificación: documento que recoge un acto o una actuación en el seno de un procedimiento administrativo que se ha de trasladar necesariamente al destinatario con las garantías y las formalidades debidas para que produzca efectos jurídicos.
b) Comunicación: documento que recoge las actuaciones que, por su contenido o finalidad, no requieren el cumplimiento estricto de las formalidades que caracterizan a las notificaciones porque no determinan la eficacia de la actuación objeto de comunicación.
A este efecto, tienen la consideración de comunicación:
1º. Los avisos de pago en el caso de tributos de cobro periódico por recibo que son objeto de notificación colectiva.
2º. Los avisos relativos a la información de deudas pendientes y al embargo de bienes.
3º. Cualquier otro aviso o documento distinto de una notificación mediante el que se pone en conocimiento de la persona o entidad interesada la existencia de un acto o una actuación de la ATIB.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, la ATIB podrá practicar las notificaciones por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el resto de normativa que resulte de aplicación, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la comunicación o la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea de la persona o entidad obligada o de quien la represente en las oficinas de la ATIB, y solicite la comunicación o la notificación personal en ese momento.
b) Cuando la comunicación o la notificación electrónica resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia.
c) Cuando las comunicaciones y notificaciones se hayan puesto a disposición de un operador postal para entregarlas a los obligados tributarios con antelación a la fecha en que la ATIB tenga constancia de que la persona o entidad interesada ha solicitado que la incluyan en el sistema de remisión de notificaciones y comunicaciones por vía electrónica.
4. Si en algunos de los supuestos referidos en el apartado anterior la ATIB practicara la comunicación o la notificación por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las comunicaciones o notificaciones correctamente efectuada.
5. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones y comunicaciones:
a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
b) Las que, con arreglo a su normativa específica, deban practicarse mediante personación en el domicilio fiscal de la persona o entidad obligada o en otro lugar señalado al efecto por la normativa o en cualquier otra forma no electrónica.
c) Las que pueda efectuar la ATIB en la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas.
d) Las que pudieran contener medios de pago a favor de las personas o entidades obligadas, tales como cheques.
e) Las dirigidas a las entidades de crédito para el embargo de dinero o valores depositados en cuentas de la entidad de crédito.
f) Las notificaciones de la resolución de los procedimientos de enajenación de bienes que tramiten los órganos de recaudación de la ATIB y del resto de actuaciones integrantes de estos procedimientos por razón de la participación de las personas o entidades interesadas.
- Artículo modificado (2 (apdo. 2)) por Decreto 16/2022, de 23 de mayo, por el que se desarrolla el canon sobre el vertido y la incineración de residuos de las Illes Balears, se regula el Fondo de Prevención y Gestión de Residuos y se modifica el Decreto 14/2019, de 15 de marzo, de notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria de las Illes Balears
(PM de 24-05-2022) en vigor desde 01-07-2022
