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Articulo 2 notificación y traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales civiles o mercantiles

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Artículo 2. Organismos transmisores y receptores

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1. Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas, en lo sucesivo denominados «organismos transmisores», competentes para transmitir los documentos judiciales o extrajudiciales que deban ser notificados o trasladados en otro Estado miembro.

2. Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas, en lo sucesivo denominados «organismos receptores», competentes para recibir los documentos judiciales o extrajudiciales que procedan de otro Estado miembro.

3. Cada Estado miembro podrá designar bien un organismo transmisor y un organismo receptor, bien un único organismo encargado de ambas funciones. Los Estados federales, los Estados en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados que cuenten con entidades territoriales autónomas tendrán la facultad de designar más de uno de los organismos mencionados. La designación tendrá efecto durante un período de cinco años y podrá renovarse cada cinco años.

4. Cada Estado miembro facilitará a la Comisión la siguiente información:

a) los nombres y direcciones de los organismos receptores previstos en los apartados 2 y 3;

b) el ámbito territorial en el que sean competentes;

c) los medios de recepción de documentos a su disposición, y

d) las lenguas que pueden utilizarse para rellenar el formulario normalizado que figura en el anexo I.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación posterior de la citada información.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2007 en vigor desde 30-12-2007