Artículo 2 novena modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración y de Medidas legales sectoriales de simplificación administrativa
Artículo 2. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 8/2006, de 13 de noviembre, de Carreteras.
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La Ley del Principado de Asturias 8/2006, de 13 de noviembre, de Carreteras, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:
«Artículo 13.-Aprobación de estudios y proyectos.
1. Los estudios y proyectos de carreteras que deban someterse al trámite de información pública serán objeto de aprobación provisional y aprobación definitiva. Los estudios y proyectos que no hayan de someterse a información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de esta ley, serán objeto únicamente de aprobación definitiva.
2. La aprobación provisional permitirá practicar, en su caso, la información pública y la oficial correspondiente, así como cuantos otros trámites sean preceptivos o convenientes para obtener la aprobación definitiva.
3. La aprobación provisional y la definitiva de los estudios y proyectos de carreteras autonómicas corresponde al Consejero competente en materia de carreteras.
4. La aprobación definitiva de un estudio o proyecto de carreteras podrá confirmar o modificar los términos de la aprobación provisional.
5. La aprobación definitiva implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación a que se refiere el artículo 16 de esta ley.
6. Será de aplicación lo previsto en los apartados anteriores a las modificaciones de un proyecto de construcción.
7. La redacción y aprobación de estudios y proyectos de carreteras de las redes municipales corresponde a los ayuntamientos respectivos.».
Dos. Se modifica el artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 16.-Declaración de utilidad pública.
1. La aprobación de los proyectos de carreteras implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación forzosa, de ocupación temporal o de imposición y modificación de servidumbres. Asimismo, implica las limitaciones a la propiedad establecidas en esta ley.
2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras, así como, en su caso, en los proyectos de obras complementarias que puedan aprobarse posteriormente, con efectos desde la fecha en que estas aprobaciones se produzcan.
3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicio de aquellas y la seguridad de la circulación, así como las modificaciones de los servicios afectados.».
Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 24, que queda redactado como sigue:
«4. Dentro de las zonas de protección de las carreteras de la Red del Principado de Asturias, cualquier tipo de obras o actuaciones que modifiquen el estado de las edificaciones, instalaciones o terrenos requerirán la autorización previa de la Consejería competente en materia de carreteras, salvo en los casos expresados en los artículos 49 bis, 53 y 54 de esta ley, relativos al régimen de declaración responsable y a los tramos urbanos de carreteras.».
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 27, que queda con la siguiente redacción:
«2. En la zona de servidumbre no podrán realizarse edificaciones ni otras obras sobre posibles edificios existentes, salvo las de mera conservación para mantener su destino y utilización actual u otro que sea compatible con el planeamiento urbanístico, exceptuándose los casos previstos en los artículos 29 y 46 de esta ley, ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial o el destino de la carretera, previa autorización de la Consejería competente en materia de carreteras o, en su caso, previa declaración responsable del interesado en los términos del artículo 49 bis, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 41 de esta ley sobre condiciones para el otorgamiento de autorizaciones.».
Cinco. Se modifica el artículo 28, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 28.-Zona de afección.
1. La zona de afección de una carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre definida en el artículo 27 y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de cien metros en autopistas y autovías, de cincuenta metros en corredores, de treinta metros en el resto de las carreteras regionales y en las comarcales, y de veinte metros en las locales, medidas desde las citadas aristas.
2. En la zona de afección, la ejecución o el cambio de uso o destino de obras e instalaciones, fijas o provisionales, requerirán la autorización de la Consejería competente en materia de carreteras o, en su caso, de declaración responsable del interesado en los términos del artículo 49 bis, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 41 de esta ley sobre condiciones para el otorgamiento de autorizaciones.
3. Las actuaciones de naturaleza constructiva requerirán de autorización previa de la Consejería competente en materia de carreteras. Su denegación habrá de ser motivada y solo podrá fundarse en las previsiones de los planes y proyectos de ampliación o variación de la carretera en un plazo no superior a diez años, transcurridos los cuales sin haberse realizado las previsiones que motivaron la denegación, ante una nueva solicitud no se podrá denegar por la misma razón.
4. No se podrán ejecutar, sin embargo, en la zona de afección construcciones salvo que queden totalmente fuera de la línea límite de edificación, conforme a lo que se establece en el artículo siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto para las obras de mera conservación en el artículo anterior.».
Seis. Se modifica el apartado 6 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente forma:
«6. Se podrán ejecutar obras de conservación y mantenimiento de las construcciones existentes dentro de la línea límite de edificación, así como obras de reparación por razones de higiene y ornato de los inmuebles, previa autorización de la Consejería competente en materia de carreteras o, en su caso, previa declaración responsable del interesado en los términos del artículo 49 bis.».
Siete. Se modifica el título del capítulo VI, quedando como sigue:
«Capítulo VI.-Control de actuaciones en zonas de protección de las carreteras fuera de tramos urbanos: autorizaciones y declaraciones responsables».
Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 42, el cual queda redactado como sigue:
«2. En las zonas de servidumbre serán autorizables:
a) Los movimientos de tierras y explanaciones de finalidad y volumen superior al propio de actividades agrícolas, siempre que no sean perjudiciales para la estabilidad de la carretera o su explotación, por modificación del curso de las aguas, reducción de la visibilidad o cualquier otro motivo.
b) El depósito provisional o permanente de materiales o maquinaria, cuando no influya negativamente en la seguridad vial.
c) Los cultivos de cualquier naturaleza, siempre que no reduzcan la visibilidad en la carretera.
d) La plantación de árboles, siempre que no reduzcan la visibilidad en la carretera, así como la poda o tala de arbolado.».
Nueve. Se introduce un nuevo artículo 49 bis, con el siguiente contenido:
«Artículo 49 bis.-Declaración responsable.
1. Está sujeta a declaración responsable del interesado la reparación de averías en las instalaciones de abastecimiento y saneamiento de agua sin ocupar la plataforma viaria.
2. En terrenos de propiedad privada situados en las zonas de servidumbre o afección están sujetos a declaración responsable del interesado los siguientes usos y actuaciones, que serán considerados trabajos de mantenimiento, mera conservación, higiene o reforma interior, siempre que no produzcan cambio de uso ni incremento de volumen edificado por encima o por debajo de la rasante, ni afecten a la estructura o a la cimentación:
a) Reparación y sustitución de tejados, sin aumento de volumetría.
b) Reparación y cambio de puertas, ventanas, carpintería, con exclusión de portones de acceso.
c) Pintado e impermeabilización de fachadas.
d) Obras interiores que no impliquen cambio de uso o destino del inmueble.
No procederá la declaración responsable para las citadas actuaciones de mantenimiento, mera conservación, higiene o reforma interior cuando conlleven la ocupación de la zona de dominio público con materiales, maquinaria, instalaciones o elementos auxiliares. En estos casos, será necesaria la autorización previa.
3. En la zona de afección de la carretera, estarán sujetas a declaración responsable del interesado la colocación de instalaciones desmontables, cierres, realización de talas y, en general, aquellas actuaciones de naturaleza no constructiva y que no impliquen aumento de volumetría, siempre que no conlleven la apertura de nuevos accesos a la carretera.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 69.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la declaración responsable deberá dirigirse a la Administración titular de la carretera y en ella el interesado declarará, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento del derecho o facultad, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento. Los requisitos mencionados deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.
5. La declaración responsable irá acompañada de la documentación gráfica necesaria para la correcta localización y definición de la actuación que se pretende realizar y su relación con la carretera.
6. La declaración responsable deberá presentarse, según el modelo normalizado que apruebe la Administración titular de la carretera, con una antelación mínima de quince días al inicio de las obras, salvo en el supuesto al que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en el que la declaración podrá presentarse en un plazo inferior pero siempre con carácter previo a acometer la actuación. La actuación deberá ejecutarse en el plazo máximo de un año desde la presentación de la declaración.
7. El seguimiento y la comprobación de las actuaciones objeto de la declaración responsable serán llevados a cabo por el personal de inspección y vigilancia de la Administración titular de la carretera, que a tal efecto podrá dirigir al declarante instrucciones de obligado cumplimiento para mejor observancia de la Ley y en garantía de la seguridad vial.
De conformidad con el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable, o la no presentación ante la administración titular de la carretera de la declaración responsable o de la documentación que sea, en su caso, requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinarán la imposibilidad de continuar con la ejecución de la actuación desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.
8. Con carácter previo a la presentación de la declaración responsable, los interesados o las interesadas podrán consultar a la Consejería competente en materia de carreteras y obtener información y orientación acerca de las condiciones técnicas y jurídicas que esta ley imponga a las actuaciones que se propongan realizar.
9. La presentación de la declaración responsable devengará la tasa correspondiente que, en su caso, se establezca en su normativa reguladora, siendo su abono requisito previo imprescindible para que la presentación de la declaración responsable produzca efectos.».
Diez. Se modifica la letraa) del apartado 4 del artículo 56, la cual queda redactada de la siguiente manera:
«a) La realización de obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público, servidumbre o afección de la carretera, llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas o, en su caso, declaraciones responsables, o el incumplimiento de alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas o las especificadas en la declaración responsable procedente, cuando no fuera posible su legalización posterior.».
Once. Se modifica la letra a) del apartado 5 del artículo 56, la cual queda redactada de la siguiente forma:
«a) La realización de obras, instalaciones o actuaciones en las zonas de dominio público, servidumbre o afección de la carretera, llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas o sin la previa declaración responsable en los casos en que proceda o el incumplimiento de alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas o de las especificadas en la declaración responsable procedente, cuando puedan ser objeto de legalización posterior.».
Doce. Se modifica la letra a) delapartado 1 del artículo 57, que queda redactada de la siguiente manera:
«a) En el supuesto de incumplimiento de las condiciones de una concesión o autorización administrativa, o de las prescripciones especificadas en la declaración responsable procedente, el titular de esta o el declarante, respectivamente.».
Trece. Se modifica el apartado1 del artículo 59, que queda redactado como sigue:
«1. La Consejería competente en materia de carreteras podrá, como medida cautelar, ordenar la paralización de las obras y la supresión de los usos y actividades no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en la autorización, así como, en su caso, las no recogidas en declaración responsable o que no se ajusten a lo declarado, cuando afecten a carreteras autonómicas. Para asegurar la efectividad de esta medida, se podrán acordar el precinto de las instalaciones y la retirada de los materiales y la maquinaria que se utilicen en las obras.».
Catorce. Se modifica el apartado 2 del artículo 64, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido.
En el caso de infracciones de tracto continuo, comenzará a contarse desde el momento en que hubieran concluido los actos constitutivos de la misma o hubieran sido autorizados o hubiera sido presentada la declaración responsable procedente.».
Quince. Se modifican los apartados1 y 5 del artículo 65, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:
«1. La imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá al titular de la dirección general con competencia en materia de carreteras.».
«5. En las carreteras de titularidad municipal, la iniciación y tramitación del procedimiento sancionador y la imposición de sanciones y la adopción de las medidas necesarias en el caso de usos y actividades no autorizadas o, en su caso, objeto de declaración responsable, o que no se ajusten a las condiciones de la autorización o a las prescripciones especificadas en la declaración responsable procedente, corresponden a los órganos municipales competentes, con arreglo a lo establecido en esta ley y conforme a la legislación sobre régimen local.».
