Articulo 2 Obtención de información estadística por el Banco Central Europeo
Artículo 2. Población informadora de referencia
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1. A efectos del cumplimiento de las exigencias de información estadística, el BCE, asistido por los Bancos centrales nacionales, de acuerdo con el artículo 5.2 de los Estatutos, tendrá derecho a recoger la información estadística dentro de los límites de la población informadora de referencia y de lo necesario para realizar las funciones del SEBC. En particular, podrá recopilarse información en el ámbito de las estadísticas monetarias y financieras, de las estadísticas sobre los billetes de banco, las estadísticas de pagos y sistemas de pago, las estadísticas de estabilidad financiera, las estadísticas de balanza de pagos y las estadísticas de posición de inversión internacional. Cuando sea necesario para realizar las tareas del SEBC, se podrá también recoger información adicional en otras áreas, en casos debidamente justificados. La información que se recoja para el cumplimiento de los requisitos de información estadística del BCE se especificará con mayor detalle en el programa de trabajo estadístico del SEBC.
2. A este respecto, la población informadora de referencia incluirá a los siguientes agentes informadores
a) personas físicas y jurídicas residentes en un Estado miembro e incluidas en el sector «sociedades financieras» según se define en el SEC 95;
b) las oficinas de giros postales residentes en un Estado miembro;
c) personas físicas y jurídicas residentes en un Estado miembro, siempre que mantengan posiciones transfronterizas o hayan llevado a cabo transacciones transfronterizas;
d) personas físicas y jurídicas residentes en un Estado miembro, en la medida en que hayan emitido valores o dinero electrónico;
e) personas físicas y jurídicas residentes en un Estado miembro participante, en la medida en que mantengan posiciones financieras frente a residentes de otros Estados miembros participantes o hayan llevado a cabo transacciones financieras con residentes de otros Estados miembros participantes.
3. Cualquier otra entidad que, pudiendo estar incluida en la definición del apartado 2, no sea ni una persona jurídica ni una asociación de personas físicas, según la legislación nacional de su país de residencia, pero que pueda ser objeto de derechos y obligaciones, también será un agente informador. La obligación de información de semejante entidad la cumplirán sus representantes legales.
Cuando una persona jurídica, una asociación de personas físicas o una entidad tal y como se señala en el párrafo primero tenga una sucursal residente en otro país, la sucursal será un agente informador de pleno derecho, al margen del lugar de residencia de la casa matriz, siempre y cuando la sucursal cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2, excepto en lo referente a la exigencia de tener una personalidad jurídica propia. Independientemente del número de sucursales establecidas en un mismo Estado miembro, se considerarán como una única sucursal todas las que pertenezcan a un mismo subsector de la economía. El deber de información de una sucursal recaerá sobre las personas que legalmente la representen.
4. En casos debidamente justificados, por ejemplo de estadísticas de estabilidad financiera, el BCE tendrá derecho a recoger de las personas físicas y jurídicas mencionadas en el apartado 2, letra a), y de las entidades y sucursales mencionadas en el apartado 3, información estadística sobre una base consolidada, incluida la información sobre las entidades controladas por tales personas físicas y jurídicas y entidades. El BCE especificará el grado de consolidación.
- Artículo modificado (2) por REGLAMENTO (CE) Nº 951/2009 DEL CONSEJO de 9 de octubre de 2009 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2533/98 sobre la obtencion de informacion estadistica por el Banco Central Europeo
(DC de 14-10-2009) en vigor desde 15-10-2009
