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Artículo 2. Orden 76/2026, de 26 de mayo, Castilla-La Mancha, medidas preventivas, usos del fuego y actividades con riesgo de incendio forestal en el medio natural, terrenos forestales y su zona de influencia

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Artículo 2. Definiciones.

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A efectos de la presente orden, serán aplicables las siguientes definiciones:

a. Espacio cerrado: aquella construcción que cuenta con separación física del exterior en más de un 70 % de su perímetro en planta, con cubierta en su totalidad y dispositivos retenedores de pavesas en chimeneas.

b. Índice de Propagación Potencial (IPP): índice de cálculo del nivel de riesgo, a partir de la probabilidad de inicio y posterior desarrollo de un incendio forestal basado en un modelo predictivo asociado a las condiciones climáticas y meteorológicas, y el estado de participación de los combustibles vegetales vivos y muertos en un determinado lugar.

c. Medio natural: en conformidad con el artículo 2 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, parte del territorio no urbanizada ni con la clasificación de suelo urbano o urbanizable con Programa de Actuación Urbanizadora aprobado, incluidos los recursos naturales que sustenta.

d. Monte o terreno forestal: según definición establecida por la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.

e. Quema prescrita: conducción del fuego conforme a un plan de quema sobre un área determinada.

f. Terreno agrícola: los terrenos dedicados al cultivo agrícola, salvo que se encuentren colonizados por especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o de plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas, o recreativas. También, aquellos terrenos rústicos con vegetación espontánea asociada a las prácticas agrícolas, incluida la característica del barbecho tradicional, la herbácea propia de lindes y la colonizadora de cultivos abandonados, con la excepción de los terrenos de carácter agrícola con abandono de dicha actividad durante 10 años consecutivos, cuando hayan sido poblados por vegetación forestal y sean susceptibles de uso o destino forestal.