Articulo 2 Ordenación de albergues turísticos
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»Artículo 2. Definición.
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Son albergues turísticos los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero, de titularidad pública o privada, que ofrecen al público, mediante precio, de forma habitual y profesional, el servicio de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin servicios complementarios, y que cumplen los requisitos establecidos en el presente decreto.
