Articulo 2 Ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales
Artículo 2. Definiciones
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A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Ecosistema acuático continental: la red de relaciones biológicas establecidas en cursos o masas de agua continental, incluyendo las distintas especies y el medio físico en que estas se desarrollan.
b) Aguas continentales: todos los ríos, arroyos, estanques, balsas, lagos, canales, embalses y demás aguas o tramos, de origen natural o artificial, dulces, salobres o saladas, de carácter público o privado, que se localicen dentro de los límites territoriales de Cataluña y que se encuentren en tierra firme. En el caso de la desembocadura de un río, se entiende que son aguas continentales las que se encuentran dentro de la línea recta imaginaria que une los puntos exteriores en tierra firme de sus orillas.
c) Aguas de salmónidos: las aguas que tienen las condiciones ecológicas para ser habitadas de forma predominante por la trucha común (Salmo trutta).
d) Aguas de ciprínidos: las aguas que reúnen las condiciones ecológicas para ser habitadas de forma predominante por especies pertenecientes a la familia de los ciprínidos, incluidas las que por degradación han perdido sus condiciones originales de aguas de salmónidos.
e) Aguas de reserva genética: las aguas habitadas por poblaciones de especies autóctonas cuyos individuos presentan características genéticas propias.
f) Especie autóctona: la especie de pez o de crustáceo presente dentro de su área de distribución natural.
g) Especie alóctona o introducida: la especie de pez o de crustáceo presente fuera de su área de distribución natural.
h) Especie pescable: la especie de pez o de crustáceo que tiene poblaciones con un nivel demográfico suficiente para soportar, sin poner en peligro su viabilidad, el ejercicio de la pesca con captura.
i) Especie protegida: la especie de pez o de crustáceo declarada como protegida o amenazada por la normativa de Cataluña, del Estado o de la Unión Europea.
j) Población sensible: la población de una especie de pez o de crustáceo en retroceso, cuyo estado puede agravarse si se ejerce sobre ella la pesca con captura.
k) Introducción: la actuación de liberación en el ecosistema de cualquier ejemplar de especie de flora o fauna, en cualquier estadio biológico, en masas de agua en que la especie no está presente de forma natural y a las que sus individuos no podrían llegar por sí mismos.
l) Reintroducción: la actuación de liberación en el ecosistema de cualquier ejemplar de especie o subespecie autóctona de pez, crustáceo, molusco u otros organismos, en cualquier estadio biológico, con el objetivo de recuperar una población local donde haya desaparecido o se haya reducido hasta un nivel que la haga inviable.
m) Repoblación: la liberación de ejemplares de especies pescables para satisfacer la demanda de pesca.
n) Translocación: la actuación consistente en capturar en el medio natural a cualquier ejemplar de especie de pez, crustáceo o molusco, en cualquier estadio biológico, y posteriormente liberarlo en un tramo distinto al de captura, hasta el que la especie no podría llegar por sí misma.
o) Zona de freza: las aguas o los tramos de río que por sus características naturales constituyen el lugar apropiado para la reproducción de las diferentes especies de peces.
p) Zona de pesca: el curso, el tramo o la masa de agua donde la pesca está permitida y regulada.
q) Acción de pescar o pesca: cualquier conducta que, mediante el uso de artes, sustancias u otros medios adecuados, tiende a buscar, atraer o perseguir peces o crustáceos que habitan en el ecosistema acuático continental con el fin de capturarlos, tanto para apropiarse de ellos como para devolverlos al medio acuático.
r) Pesca profesional en aguas continentales: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con el fin de comercializar los productos que se obtengan. Las personas y las entidades que la ejerzan deben poseer los permisos y autorizaciones pertinentes del departamento competente en materia de pesca profesional en aguas continentales.
s) Pesca deportiva: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con finalidades de competir, a nivel internacional, estatal, autonómico o local, o en el ámbito propio de las sociedades de pescadores, así como sus actividades preparatorias, demostraciones, concursos y entrenamientos.
t) Pesca científica: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con finalidades de investigación.
u) Pesca recreativa: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con finalidades de ocio; es decir, ni comerciales, ni deportivas, ni de investigación ni profesionales.
v) Pesca sin muerte: la acción de pescar en aguas continentales ejercida de tal forma que todos los ejemplares capturados se devuelven a las aguas de procedencia inmediatamente, con las excepciones establecidas por la presente ley, y de la forma menos lesiva posible.
w) Cebado: la acción de pescar que consiste en tirar, depositar o aportar sustancias a las aguas, por cualquier medio, con la finalidad de atraer ejemplares de peces o de crustáceos.
x) Cebo: la sustancia, el organismo vivo o muerto o el objeto que sirve para atraer peces o crustáceos en la acción de pescar.
y) Cebo natural: los animales vivos o muertos, sus restos, huevos y embriones, los vegetales y los productos alimenticios de origen, mezclados o elaborados.
z) Cebo artificial: las cucharillas y las imitaciones y simulaciones de insectos, peces y otros animales, así como cualquier otro objeto de naturaleza similar.
- Artículo modificado (2 (apdo. h)) por LEY 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica.
(GC de 30-12-2011) en vigor desde 31-12-2011
