Articulo 2 Ordenación Vitivinícola de Cataluña
Artículo 2. Definiciones.
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A efectos de la presente Ley, se entiende por:
a) Bodega: El lugar donde se elabora y se almacena el vino.
b) Cepa: El tronco de la vid y, por extensión, la planta entera cultivada a ras de tierra.
c) Mosto: El producto líquido obtenido de uva fresca de forma natural o mediante un procedimiento físico.
d) Uva: El fruto, maduro o sobremadurado, de la cepa utilizado en la vinificación, que puede ser prensado con medios normales de bodega y capaz de iniciar espontáneamente una fermentación alcohólica.
e) Vino: El producto obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, prensada o no, o de mosto de uva.
f) Productores o elaboradores de vino: Las personas físicas o jurídicas que se dedican a la elaboración de vino.
g) Enólogos: Las personas físicas, con la titulación oficial en enología, que por su formación académica estudian y conocen las técnicas de la preparación, la mejora y la conservación de los vinos, y que analizan y estudian cada uno de sus componentes.
h) Vinificación: El conjunto de las operaciones y los procesos de elaboración del vino.
i) Vid: La planta, Vitis vinifera, que produce la uva.
j) Viñeros o viticultores: Las personas físicas o jurídicas que cultivan las vides.
k) Viticultores-elaboradores: Las personas físicas o jurídicas que, al mismo tiempo que cultivan las vides, elaboran exclusivamente sus producciones.
l) Vino de licor de calidad producido en una denominación de origen: El vino obtenido a partir de las variedades de Vitis vinifera autorizadas, con un grado alcohólico volumétrico natural inicial igual o superior al 12 por 100 y un grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo del 15 por 100, excepto las elaboraciones tradicionales que se determinen específicamente, al cual pueden adicionarse alcohol y otros productos vínicos autorizados, elaborados y envejecidos según las prácticas tradicionales vigentes de las diversas denominaciones de origen catalanas.
m) Vino espumoso de calidad producido en una denominación de origen: El vino obtenido a partir de las variedades de Vitis vinifera autorizadas, con un grado alcohólico volumétrico natural mínimo del 9,5 por 100, elaborado según el método tradicional con una segunda fermentación en botella, que en determinadas condiciones desprende anhídrido carbónico con una presión mínima de 3,5 bares.
n) Vino de aguja de calidad producido en una denominación de origen: El vino obtenido de las variedades de Vitis vinifera autorizadas, con un grado alcohólico volumétrico natural mínimo del 9,5 por 100, elaborado según su procedimiento, que en condiciones determinadas desprende anhídrido carbónico en disolución con una presión no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares.
o) Vino de calidad producido en una región determinada: Los vinos con denominación de origen, los vinos con denominación de origen calificada y los vinos de finca, de acuerdo con las definiciones del presente artículo.
p) Vino con denominación de origen: Sin perjuicio de la concreción realizada por el artículo 3.3, el vino producido en una región, una comarca, una localidad o un lugar concreto y determinado que haya sido reconocido administrativamente para designar vinos que cumplan las siguientes condiciones:
Primera.-Que se hayan elaborado en la región, la comarca, la localidad o el lugar concreto y determinado, con uva procedente de los mismos.
Segunda.-Que la calidad y las características sean debidas, fundamentalmente o exclusivamente, al medio geográfico, incluidos los factores naturales y los factores humanos.
q) Vino de finca: A efectos de la presente Ley, se entiende por vino de finca, dentro de una denominación de origen, el producido en un entorno determinado, de extensión inferior a la del término municipal, con características propias, cuyo nombre está notoriamente vinculado a las vides de las que se obtienen vinos con características cualitativas especiales. La delimitación de la finca debe obtener el informe previo del correspondiente consejo regulador.
r) Vino de mesa con indicación geográfica: el vino obtenido a partir de unas determinadas variedades de viñas que proceden de un área geográfica determinada, con una graduación alcohólica mínima y que responde a las características organolépticas establecidas. La denominación de los vinos de mesa con indicación geográfica debe contener la mención "vino de la tierra" seguida del nombre del territorio correspondiente. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca debe establecer para este tipo de vino un sistema de control que garantice el origen de los productos y la veracidad de dichas indicaciones.
s) Grado alcohólico volumétrico adquirido: El número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 201 ºC, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a la temperatura mencionada, de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea.
t) Grado alcohólico volumétrico en potencia: El número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 201 ºC, que pueden obtenerse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a la temperatura mencionada, de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea.
u) Grado alcohólico volumétrico total: La suma de los grados alcohólicos volumétricos adquiridos y en potencia, de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea.
v) Grado alcohólico volumétrico natural: El grado alcohólico volumétrico total del producto considerado antes de cualquier aumento artificial del grado alcohólico, de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea.
- Artículo modificado (2 (letra r)) por LEY 15/2005, de 27 de diciembre, de reforma parcial de varios preceptos legales en materias de agricultura, ganaderia y pesca, de comercio, de salud y de trabajo.
(GC de 02-01-2006) en vigor desde 03-01-2006
