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Articulo 2 Organizaciones interprofesionales agroalimentarias -Estatal-

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Artículo 2. Concepto de organizaciones interprofesionales agroalimentarias.

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Por organización interprofesional agroalimentaria se entenderá, a los efectos de la presente Ley, aquélla, de ámbito estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, que esté constituida por organizaciones representativas cualquiera que sea la naturaleza jurídica empresarial de sus representados, de la producción, de la transformación y en su caso de la comercialización y distribución agroalimentaria.

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