Articulo 2 Organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas
Artículo 2. Órganos competentes en el reconocimiento de las organizaciones de productores y de las asociaciones de organizaciones de productores, y atribuciones de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
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1. El reconocimiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas y de sus asociaciones, incluidas las transnacionales, corresponderá al órgano competente que determine la comunidad autónoma donde esté establecida su sede social, sin perjuicio de la solicitud de cooperación interadministrativa con otras administraciones cuando sea necesario. A este órgano le corresponderán, además, sobre dichas entidades:
a) La realización de los controles, evaluaciones e informes, y la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 154.4 b) y c) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en los artículos 24 y 26 a 28 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, y en el presente real decreto, relativos al cumplimiento de los requisitos de reconocimiento y funcionamiento.
b) La suspensión y retirada de los reconocimientos.
c) La validación de la información a que hace referencia el artículo 21.1, así como la realización de las comunicaciones previstas en el artículo 22 del presente real decreto.
2. A la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente le corresponderá:
a) El establecimiento, la gestión y el mantenimiento del Registro Nacional de Organizaciones de Productores y de Asociaciones de Organizaciones de Productores establecido en el artículo 20 del presente real decreto.
b) El establecimiento y el funcionamiento, coordinado con las comunidades autónomas en la forma prevista en el presente real decreto, del Sistema de Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas establecido en el artículo 23 del presente real decreto.
c) La colaboración administrativa con otros Estados miembros prevista en los artículos 14 y 21 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, relativa a las organizaciones transnacionales de productores y a las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores. No obstante, la emisión de cualquier tipo de acreditación relativa a los efectivos productivos, miembros, valor y volumen de la producción comercializada, medios técnicos y humanos, y actividades que realizan las organizaciones transnacionales de productores o asociaciones transnacionales de organizaciones de productores, será competencia de las comunidades autónomas correspondientes.
d) La comprobación de la no pertenencia de un miembro productor a más de una organización de productores de la misma categoría de reconocimiento, en el ámbito geográfico superior a una comunidad autónoma; así como la no pertenencia de una organización de productores a más de una asociación de organizaciones de productores para una misma actividad y un mismo producto, en el ámbito geográfico superior a una comunidad autónoma.
e) La remisión a la Comisión Europea de la información recogida en el artículo 54 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017.
