Articulo 2 Organizaciones de Voluntariado de Protección Civil -Derogada-
Artículo 2. Clases y estructura.
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1. A los efectos de este Decreto se consideran organizaciones de voluntariado de protección civil las siguientes:
a) Agrupaciones municipales de voluntariado de protección civil: organizaciones sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, constituidas por personas físicas que altruistamente se agrupan para participar en el desarrollo de planes, programas y actividades de protección civil y atención de emergencias.
b) Organizaciones de bomberos voluntarios: organizaciones sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, constituidas por personas físicas que altruistamente se agrupan para participar en la realización de tareas de prevención y extinción de incendios.
2. Las organizaciones de voluntariado de protección civil deberán tener personalidad jurídica propia y carecer de ánimo de lucro.
3. Para la constitución de una agrupación municipal de voluntariado de protección civil las personas jurídicas habrán de cumplir los siguientes requisitos:
a) Cumplir los requisitos comunes a todas las organizaciones de voluntariado de conformidad con lo previsto en la normativa de aplicación.
b) Tener como finalidad la actuación en tareas de protección civil y atención de emergencias del término municipal.
c) Disponer de su propio Reglamento interno de funcionamiento, que deberá ser acorde con lo establecido en el presente Decreto.
d) Vincularse a los servicios de protección civil o a la autoridad correspondiente de su ámbito territorial de actuación a través de instrumentos convencionales.
4. Para la constitución de una organización de bomberos voluntarios a los efectos establecidos en el presente Decreto las personas jurídicas habrán de cumplir los siguientes requisitos:
a) Cumplir los requisitos comunes a todas las organizaciones de voluntariado, de conformidad con lo previsto en la normativa de aplicación.
b) Tener como finalidad la actuación en tareas de prevención y extinción de incendios del término municipal.
c) Disponer de su propio Reglamento interno de funcionamiento que deberá ser acorde con lo establecido en el presente Decreto.
d) Disponer del equipamiento mínimo que se establece en anexo III al presente Decreto.
e) Vincularse, para las tareas de prevención y extinción de incendios del término municipal, a los servicios municipales de prevención y extinción de incendios o a autoridad municipal de su ámbito territorial de actuación a través de instrumentos convencionales.
5. Las organizaciones de voluntariado de protección civil estarán integradas por personas físicas que ostenten la condición de personas voluntarias de Protección Civil.
6. La estructura de las organizaciones de voluntariado de protección civil tendrá carácter flexible y se acomodará, en su caso, a lo dispuesto en los planes de protección civil municipales. Cada organización contará con una persona responsable y podrá contemplar, en su caso, la estructuración en secciones, grupos o equipos a los cuales se adscribirá al personal voluntario en función de su capacidad o formación.
7. Por razones de formación especializada que garantice un número de personas suficiente en los grupos y equipos de apoyo a las labores de intervención, así como en la eficiencia en la utilización de los recursos aportados por el Gobierno de Cantabria, solo podrá existir una agrupación municipal de voluntariado de protección civil por Municipio o Mancomunidad. Además, los Municipios podrán establecer vinculación mediante instrumento convencional con una o varias organizaciones de bomberos voluntarios.
