Articulo 2 Permisos, licencias, vacaciones y otras medidas de conciliación del personal funcionario
Artículo 2. Definiciones
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
A los efectos de lo dispuesto en este decreto se entiende por:
a) Familiar: persona que mantiene respecto del sujeto de referencia alguno de los grados de parentesco previstos en los puntos siguientes.
a) Pareja de hecho: persona que, respecto de la persona de referencia, mantiene una relación que debe acreditarse a través de la inscripción en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears.
b) Familiar de primer grado en línea directa, por consanguinidad o afinidad: madre, padre, hijos, hijas y padres políticos.
Se entiende asimilado al hijo o hija el menor o la menor en régimen de guarda con finalidad de adopción o acogimiento de duración igual o superior a un año.
Asimismo, se entiende asimilado al familiar de primer grado el cónyuge o la pareja estable, y los hijos e hijas, madre o padre del cónyuge o de la pareja estable.
c) Extinción del vínculo matrimonial: una vez producida la extinción o disolución del vínculo matrimonial por cualquiera de las causas legalmente previstas, no se tienen que conceder los permisos que se encuentran vinculados al matrimonio.
Debe aplicarse una interpretación idéntica en los supuestos de extinción de las parejas de hecho, de conformidad con lo que prevé el artículo 8 de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables.
d) Familiar de segundo grado en línea directa o colateral por consanguinidad: hermanos, hermanas, abuelos, abuelas, y nietos y nietas; o por afinidad: hermanos, hermanas, abuelos, abuelas, y nietos y nietas del cónyuge.
Asimismo, se entienden asimilados a los familiares de segundo grado los hermanos, hermanas, abuelos, abuelas, y nietos y nietas de la pareja estable.
e) Persona mayor: persona que, como mínimo, ha cumplido la edad establecida legalmente para la jubilación ordinaria.
f) Dedicación especial: tratamiento, atención, cuidado o asistencia continuada por causa de salud, entendida esta última como bienestar físico, psíquico y social.
g) Cuidado o atención directa: relación de dependencia que implica convivencia.
h) Tener a su cargo: relación de dependencia que no implica convivencia.
i) Relación de dependencia: estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan la atención de otra u otras personas, o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria u otros apoyos para su autonomía personal.
j) Informe del órgano médico competente: informe médico emitido por el facultativo del correspondiente servicio público o centro sanitario.
k) Enfermedad grave: enfermedad calificada como tal por el médico o médica correspondiente. Se incluye la enfermedad o lesión física o psíquica con secuelas permanentes que limiten la actividad habitual, con independencia de la hospitalización, siempre que así lo determine el informe médico. También se incluyen tanto la hospitalización en instituciones sanitarias como la domiciliaria y la intervención quirúrgica, con independencia de que requiera o no hospitalización.
A efectos de determinar el concepto de enfermedad grave en relación con el permiso por cuidado de hijos o hijas menores afectados de enfermedad grave, se puede utilizar de forma orientativa la lista recogida en el anexo del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, de aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
l) Residencia de destino: municipio donde el funcionario o funcionaria tiene su destino.
m) Domicilio habitual: es el lugar donde el personal tiene fijado el domicilio y en el que reside la mayor parte del año.
n) Deber inexcusable: obligación que tiene una persona respecto de la cual su incumplimiento puede generarle una responsabilidad de índole civil, penal o administrativa.
