Articulo 2 Pesca de C León

Articulo 2 Pesca de C. León

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Artículo 2. El derecho y la acción de pescar.

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1. El derecho a pescar corresponde a toda persona que, estando en posesión de la licencia de pesca de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, cumpla los requisitos establecidos en la presente ley, y en las disposiciones que la desarrollen.

2. Se considera acción de pescar la ejercida por las personas mediante el uso de las artes y medios autorizados para la captura de las especies objeto de pesca. A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se considerará igualmente acción de pescar el tránsito por las masas de agua o por sus inmediaciones, portando útiles de pesca, siempre y cuando éstos se encuentren dispuestos para su uso de forma inmediata e incluyendo cebos o señuelos.

3. No tendrán la consideración la acción de pescar, a efectos de esta ley y disposiciones que la desarrollen, las actividades de investigación y gestión autorizadas o realizadas por la consejería competente en materia de pesca.