Articulo 2 Pesca continental

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Artículo 2. Derecho al ejercicio de la pesca

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El derecho al ejercicio de la pesca en aguas continentales corresponde a toda persona que cumpla los requisitos exigidos al efecto en la presente ley y su normativa de desarrollo y no se halle inhabilitada para el ejercicio de la pesca, conforme a lo dispuesto en esta ley.