Articulo 2 Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Las disposiciones de esta ley, en función de las materias previstas en el artículo 1, tienen los siguientes ámbitos de aplicación territorial:
a) Las relativas a la conservación, la protección y gestión de los recursos marinos, así como las relativas al ejercicio de la pesca marítima son de aplicación en las aguas interiores de Cantabria.
b) Las relativas al marisqueo son aplicables en la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva del litoral de Cantabria.
c) Las relativas a la acuicultura son de aplicación a las actividades acuícolas que se lleven en todo el territorio de Cantabria, en la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva del litoral de Cantabria.
d) Las relativas a la explotación de algas son aplicables en la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva del litoral de Cantabria.
e) Las relativas a la ordenación del sector pesquero de Cantabria, a la comercialización y la transformación de los productos pesqueros, así como las relativas a la formación profesional y la formación náutico-recreativa, son aplicables en todo el territorio de Cantabria.
f) Las relativas a las actividades de buceo en todo el territorio de Cantabria, en la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva del litoral de Cantabria.
g) Las relativas a la inspección, el control y régimen sancionador son aplicables al ámbito territorial que corresponda conforme a las materias a la que afecten de entre las señaladas en los párrafos anteriores.
