Articulo 2 Policías Locales
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Artículo 2. Ámbito de aplicación.

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La ley es aplicable:

a) A los cuerpos de la Policía Local de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a su personal.

b) Al personal denominado «vigilante municipal», en aquellos municipios en los que no exista Cuerpo de la Policía Local.

c) Al personal con nombramiento en prácticas en los cuerpos de la Policía Local, así como al alumnado del Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía y las escuelas municipales de la Policía Local, en lo que proceda.

d) También será de aplicación a las asociaciones de municipios que se constituyan para la prestación de las funciones asignadas a la Policía Local y a los funcionarios que realicen dichos cometidos, de conformidad con lo establecido en la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad.