Articulo 2 Policías de Na...-Derogada-

Articulo 2 Policías de Navarra -Derogada-

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Artículo 2. Definiciones.

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A los efectos de esta Ley Foral, se entenderá por:

  1. Cuerpo de Policía: El conjunto de servicios encargados del mantenimiento de la seguridad pública, integrado por un jefe del cuerpo y policías, dotados de carácter civil, unidad y estructura jerarquizada.

  2. Cuerpos de Policía de Navarra: La Policía Foral de Navarra y los cuerpos de policía local de Navarra.

  3. Policía Foral de Navarra: El cuerpo de policía propio de la Comunidad Foral de Navarra.

  4. Policía Local: El cuerpo de policía que depende de una Entidad Local de Navarra.

  5. Policía: El funcionario público encargado del mantenimiento de la seguridad pública, integrado en su correspondiente cuerpo de Policía y revestido para ello de la autoridad que le otorgan las leyes.

  6. Agente Municipal: El personal de las entidades locales que, no disponiendo de cuerpo de Policía Local, ejerza con esta u otra denominación las funciones establecidas en esta Ley Foral.

  7. Auxiliar de Policía Local: El personal contratado temporalmente en régimen administrativo por las entidades locales que dispongan de Cuerpo de Policía Local, para la sustitución del personal de este cuerpo, por causas de absentismo, la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas o la atención de necesidades relacionadas con la seguridad pública cuando no sea suficiente el personal fijo para hacer frente a las mismas.

  8. Consejero competente: El Consejero del Gobierno de Navarra titular del Departamento al que el Decreto Foral del Presidente del Gobierno de Navarra atribuya las competencias y funciones relacionadas con las materias de seguridad pública, Policía Foral o coordinación de las policías locales de Navarra.