Articulo 2 Políticas de juventud
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Artículo 2. Definiciones

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A los efectos de esta ley, se entiende:

a) Por juventud, el colectivo social diverso y heterogéneo que vive una etapa vital plena con necesidades específicas para la emancipación, el pleno desarrollo de sus capacidades y la integración e implicación efectivas en la vida política, económica, social y cultural.

b) Por políticas de juventud, las actuaciones dirigidas a mejorar las condiciones sociales de la juventud, acompañándola en su proceso vital y capacitándola para alcanzar competencias personales y profesionales que propicien su autonomía, emancipación y participación en todos los ámbitos.

c) Por profesionales de las políticas de juventud, las personas que se dedican a la investigación, el diseño, la dirección, la aplicación y la evaluación de planes, programas o proyectos destinados a las personas jóvenes desde las administraciones públicas y desde las entidades sin ánimo de lucro, en el marco de las políticas de juventud.

d) Por emancipación juvenil, la capacidad de las personas jóvenes de construir un proyecto de vida propio sobre la base de la autonomía personal y el ejercicio de la plena ciudadanía.

e) Por participación juvenil, el conjunto de acciones y de procesos que generan capacidad en las personas jóvenes para decidir su entorno, sus relaciones y sus posibilidades de desarrollo personal y colectivo, para intervenir en ellas y para transformarlas.

f) Por servicios y equipamientos juveniles, el conjunto de recursos, equipamientos, proyectos, programas y prestaciones, de titularidad pública y privada, destinados a la finalidad del apartado 2 del artículo 1 anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-07-2022 en vigor desde 14-08-2022