Articulo 2 Potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos
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Articulo 2 Potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos

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Artículo 2. Clases de espectáculos taurinos.

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1. A los efectos de la presente Ley, los espectáculos taurinos se clasifican en corridas de toros o de novillos, celebradas en plazas de toros permanentes o habilitadas temporalmente para ello, y en festejos taurinos realizados en tales plazas o en lugares de tránsito público.

2. La celebración de espectáculos taurinos en plazas de toros permanentes deberá ser comunicada por escrito al órgano administrativo competente y, en todo caso, al Gobernador Civil de la Provincia, por los organizadores o promotores de los mismos con la antelación mínima y en la forma y términos que reglamentariamente se determine.

La Administración podrá suspender o prohibir la celebración del espectáculo por no reunir éste o la plaza los requisitos exigidos o por entender que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones de la seguridad ciudadana.

La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la comunicación prevista en el presente número, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

3. La celebración de fiestas taurinas en plazas de toros no permanentes, así como en lugares de tránsito público, requerirá previa autorización del órgano administrativo competente y será comunicada, en todo caso, al Gobernador Civil, con los plazos de solicitud y resolución previstos en el número anterior. Se denegará la autorización cuando la plaza o el espectáculo no reúnan los requisitos o se entienda que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones de la seguridad ciudadana.

En todo caso, la autorización para celebrar estas fiestas requerirá la existencia de las instalaciones y servicios sanitarios adecuados para atender cualquier emergencia que pueda producirse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de esta Ley.

Los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para garantizar la seguridad de las personas y bienes y evitar perturbaciones innecesarias del uso común de los lugares de tránsito público, se establecerán reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-04-1991 en vigor desde 25-04-1991