Articulo 2 Precursores de...-Derogada-

Articulo 2 Precursores de explosivos -Derogada-

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Artículo 2. Ámbito de aplicación.

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1. Esta ley será de aplicación a las sustancias recogidas en los anexos del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, así como a las mezclas y sustancias que las contienen.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, reglamentariamente se podrá imponer la obligación de comunicar las transacciones sospechosas, así como restricciones o prohibiciones de las previstas en esta ley, para la puesta a disposición, posesión o utilización de sustancias no incluidas en sus anexos o en niveles de concentración diferentes, cuando se tengan motivos fundados de que puedan emplearse para la fabricación ilícita de explosivos.

3. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación los siguientes artículos y sustancias:

a) Los artículos definidos y sujetos a control por el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, y la Ley 8/2010, de 31 de marzo, por la que se establece el régimen sancionador previsto en los Reglamentos (CE) relativos al registro, a la evaluación, a la autorización y a la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) y sobre la clasificación, el etiquetado y el envasado de sustancias y mezclas (CLP), que lo modifica.

b) Los artículos pirotécnicos.

c) Los medicamentos facilitados a un particular de modo legítimo en razón de una receta médica.

d) Los explosivos a los que se refiere el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos.