Articulo 2 prestación eco...o familiar

Articulo 2 prestación económica vinculada al servicio residencial temporal para el descanso de las personas cuidadoras de personas perceptoras de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar

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Artículo 2. Definición

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1. La prestación económica vinculada al servicio residencial temporal para el descanso, regulada en el presente decreto está destinada a financiar en las cuantías previstas en el presente decreto foral, el servicio temporal residencial privado de las personas en situación de dependencia perceptoras de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, con el objeto de posibilitar el descanso de sus personas cuidadoras.

2. El ingreso temporal financiado mediante prestación económica consistirá en un periodo máximo de hasta 30 días naturales al año, en centros inscritos en el Registro Foral de Servicios Sociales del Territorio Histórico de Bizkaia, pudiendo realizarse la estancia en un único periodo o fraccionarse hasta un máximo de dos.

3. Si el ingreso residencial, una vez cumplidas las condiciones previstas en el párrafo anterior, resulta inferior a 30 días naturales, la prestación se abonará en proporción a los días de ingreso efectivo, no dando derecho a otro periodo de descanso por los días restantes.

4. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el descanso de la persona cuidadora se debe corresponder con un ingreso temporal de la persona en situación dependencia que pretende retornar al domicilio. Así, en caso de que a la fecha del comienzo de la estancia se haya solicitado una plaza para ingreso permanente en plaza residencial foral, no tendrá la consideración de descanso los ingresos temporales que posteriormente y de forma consecutiva deriven en una estancia permanente en residencia .