Articulo 2 Prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias
Artículo 2. Definiciones.
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1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por drogas todas aquellas sustancias que administradas por cualquier vía, sean capaces de provocar cambios en la conducta, producir efectos nocivos para la salud y el bienestar físico o psíquico, crear dependencia y, en general, todas aquellas que pueden modificar una o más funciones del organismo. Tienen tal consideración:
a) Los estupefacientes y psicotrópicos, entendiendo por tales aquellas sustancias o preparados sometidos a medidas de fiscalización en virtud de las normas nacionales y convenios internacionales suscritos por España.
b) Las bebidas alcohólicas.
c) El tabaco.
d) Cualquier otra sustancia de uso industrial o vario capaz de producir los efectos y consecuencias descritos anteriormente.
2. En el marco de la presente Ley, las bebidas alcohólicas y el tabaco se consideran drogas institucionalizadas.
3. Se entiende por:
Consumo de drogas: el uso no terapéutico, inadecuado o perjudicial de las mismas.
Drogodependencia: aquella alteración del comportamiento que afecta al estado físico, psíquico y social del individuo y que se caracteriza por una tendencia al consumo compulsivo y continuado de drogas.
Prevención: todas aquellas medidas encaminadas a limitar, y en su caso eliminar, la oferta y la demanda de drogas, así como las consecuencias dañosas asociadas a su consumo.
Desintoxicación: proceso terapéutico orientado a la interrupción de la intoxicación producida por una sustancia exógena al organismo.
Deshabituación: proceso terapéutico dirigido a la eliminación de un hábito o dependencia psicológica.
Rehabilitación: proceso de recuperación de los aspectos individuales de comportamiento en la sociedad.
Inserción: proceso de incorporación de una persona a su ambiente habitual y social como ciudadano responsable y autónomo.
