Articulo 2 Principios Básicos y Medidas de lucha contra el fraude fiscal y otras medidas tributarias
Artículo 2. Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
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Con efectos desde 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Uno. El apartado 2 del artículo 27 queda redactado como sigue:
"2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate.
Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales podrán considerarse afectos a una actividad económica."
Dos. Se modifica la regla 1ª y se añaden las reglas 5ª, 6ª, 7ª, 8ª y 9ª al artículo 28, con la siguiente redacción:
"1ª. No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el apartado 4 del artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 72 de esta Norma Foral.
No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias cubiertas por la Seguridad Social, con el límite anual de 4.500 euros."
"5ª. Serán deducibles, en la cuantía y con los requisitos que se señalan, los siguientes gastos en cuanto estén relacionados con la actividad económica:
a) El 50 por ciento de los gastos de cada actividad desarrollada por el contribuyente por relaciones públicas relativos a servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, con el límite máximo para el conjunto de esos conceptos del 5 por ciento del volumen de ingresos del contribuyente en el período impositivo, determinado por cada una de las actividades.
b) Los regalos y demás obsequios siempre que el importe unitario por destinatario y período impositivo no exceda de 300 euros y quede constancia documental de la identidad del receptor. En el supuesto de que los citados gastos excedan del importe señalado, serán deducibles hasta dicha cuantía.
6ª. Serán de aplicación las siguientes reglas:
Uno. Con carácter general no serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas.
Dos. En los supuestos en los que el contribuyente acredite que el vehículo por él utilizado, como consecuencia de la naturaleza de la actividad realizada, resulta notoriamente relevante y habitual para la obtención de los ingresos, será deducible el 50 por ciento de los citados gastos respecto a un único vehículo y con los límites siguientes:
a) la cantidad menor entre 2.500 euros o el 50 por ciento del importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación.
b) 3.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización.
Tres. Cuando el contribuyente pruebe de forma fehaciente la afectación exclusiva del vehículo al desarrollo de su actividad económica, serán deducibles dichos gastos con los siguientes límites:
a) la cantidad menor entre 5.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación.
b) 6.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización.
Cuatro. Si el vehículo no hubiera sido utilizado por el contribuyente durante una parte del año, los límites señalados en los números anteriores se calcularán proporcionalmente al tiempo de utilización.
Cinco. No se aplicarán los límites regulados en los apartados Dos y Tres de la presente regla 6ª, cuando los gastos a los que la misma se refiere estén vinculados a la utilización de los siguientes vehículos, los cuales se presumirán exclusivamente afectos al desarrollo de la actividad económica:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías
b) Los utilizados en las prestaciones de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
d) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales, en este caso, con la limitación establecida en la letra a) del apartado Tres anterior.
e) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia
g) Los vehículos que se utilicen de forma efectiva y exclusiva en la actividad de alquiler mediante contraprestación, por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad.
7ª. No serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos o de aeronaves.
Si los citados medios de transporte se afectan exclusivamente al desarrollo de una actividad económica, serán deducibles los gastos señalados en el párrafo anterior hasta el límite máximo del importe correspondiente a los ingresos obtenidos por dicha actividad en cada período impositivo. No obstante, no será aplicable este límite cuando el contribuyente acredite disponer de los medios materiales y humanos necesarios para el ejercicio de la actividad económica consistente en la explotación de los citados medios de transporte de forma continuada en el tiempo.
8ª. No serán deducibles los gastos derivados de operaciones en las que se incumpla lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, sobre limitaciones a los pagos en efectivo.
9ª. Tampoco serán deducibles los sobornos."
Tres. El artículo 29 queda redactado como sigue:
"Artículo 29. Normas para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa.
1. Para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa se operará de la siguiente forma:
a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos y gastos, a excepción de las provisiones, las amortizaciones y las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en las reglas generales establecidas en el artículo 26 de esta Norma Foral, en las reglas especiales establecidas en el artículo anterior y en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
b) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en un 10 por ciento, en concepto de amortizaciones, provisiones y gastos de difícil justificación
c) A la cantidad resultante de lo dispuesto en la letra b) anterior, se sumarán o restarán las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de esta Norma Foral.
2. En el caso de determinados colectivos de empresarios o profesionales en estimación directa simplificada, podrán establecerse, reglamentariamente, reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles, incluido el porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, y salvo que otra cosa se diga expresamente, resultará de aplicación lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior."
Tres bis. Con efectos de 1 de enero de 2014 se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 30 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con el siguiente texto:
"1.- El método de estimación objetiva por signos, índices o módulos se aplicará, en los términos, límites cuantitativos y para los sectores de actividad económica, excluidas las actividades profesionales, que reglamentariamente se establezcan.
No obstante, los contribuyentes que realicen actividades empresariales no podrán aplicar este método cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando el volumen de ingresos en el año inmediato anterior supere 450.000 euros anuales para el conjunto de sus actividades económicas.
b) Cuando el volumen de compras de bienes y servicios efectuados por el contribuyente, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, supere los 300.000 euros anuales en el ejercicio anterior. En el supuesto de obras o servicios subcontratados el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.
No se aplicará lo dispuesto en esta letra respecto a alas actividades incluidas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
A los efectos de la determinación de las magnitudes excluyentes contenidas en las letras a) y b) anteriores, deberán computarse no sólo las operaciones o el volumen de compras correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también los correspondientes a los desarrollados por el cónyuge o pareja de hecho, constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de marzo, reguladora de las parejas de hecho, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto de Actividades Económicas.
- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios materiales o personales. Asimismo, en el caso de que el período impositivo hubiera sido inferior al año natural, se levarán al año las magnitudes contenidas en este apartado."
Cuatro. Se añade un apartado 3 al artículo 52 con la siguiente redacción:
"3. En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del período impositivo más antiguo entre los no prescritos, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido, en el plazo establecido al efecto, la obligación de información a que se refiere la Disposición Adicional Decimonovena de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.
No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos se corresponde con rentas declaradas o bien con rentas obtenidas en períodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto."
Cinco. Los apartados 1 y 2 del artículo 62 quedan redactados como sigue:
"1. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal de mercado, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al coste que supongan para el pagador, tributos y gastos incluidos.
2. Los rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las siguientes reglas especiales de valoración:
a) En el caso de utilización de vivienda que sea propiedad del pagador, por el importe resultante de aplicar el 3 por ciento al valor catastral de los bienes inmuebles.
Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará en sustitución del mismo el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el valor comprobado o fijado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de adquisición.
En el caso de utilización de una vivienda que no sea propiedad del pagador, por el coste que suponga para éste, tributos y gastos incluidos, sin que la valoración resultante pueda ser inferior a la que hubiera correspondido de haber aplicado lo dispuesto en los párrafos anteriores.
Asimismo, en aquellos supuestos en los que el pagador satisfaga los gastos derivados del uso de la vivienda, tales como consumos de agua, gas, electricidad y cualquier otro asociado a la misma, el coste que supongan para éste.
b) En el caso de utilización o entrega de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, de ciclomotores y motocicletas, de embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos y de aeronaves, propiedad del pagador:
- En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.
- En el supuesto de uso, el 20 por ciento anual del coste a que se refiere el párrafo anterior.
- En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior.
En el caso de la utilización de los medios de transporte señalados que no sean propiedad del pagador, por el coste que supongan para éste, tributos y gastos incluidos.
En cualquiera de los supuestos anteriores, cuando el pagador satisfaga los gastos inherentes a la utilización del vehículo, tales como, entre otros, reparaciones, combustible, servicio de aparcamiento y utilización de autopistas de peaje, el coste que suponga para éste.
Cuando la utilización del vehículo se destine para fines particulares y laborales, la retribución en especie se estimará en un 50 por ciento de la suma de la valoración resultante de la aplicación de las reglas establecidas en esta letra.
c) En los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero, la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período.
d) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación, las siguientes rentas:
- Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y similares.
- Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro similar, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras f), g) e i) del apartado 2 del artículo 17 de esta Norma Foral.
- Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención de contribuyente, su cónyuge o pareja de hecho, o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco, incluidos los afines, o los que resulten de la constitución de la pareja de hecho, sin perjuicio de lo previsto en la letra d) del apartado 2 del artículo 17 de esta Norma Foral.
e) Por su importe, las contribuciones satisfechas por los socios protectores de las entidades de previsión social voluntaria y por los promotores de planes de pensiones, y las contribuciones satisfechas por las empresas promotoras reguladas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la Disposición Adicional Primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y su normativa de desarrollo. Igualmente, por su importe, las cantidades satisfechas por empresarios a los seguros de dependencia.
No obstante lo previsto en las letras anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.
Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 15 de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales."
Seis. El artículo 67 queda redactado como sigue:
"Artículo 67. Integración y compensación de rentas en la base imponible general.
La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos, excepto los derivados de actividades económicas, y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 64 de esta Norma Foral.
b) El saldo resultante de ingresar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos derivados de actividades económicas. Si el resultado arrojase saldo negativo su importe se compensará con el saldo positivo de los rendimientos derivados de actividades económicas obtenidos en los años siguientes, en los términos señalados en el artículo 24 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre sociedades.
c) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra c) arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo resultante de la suma de las rentas previstas en las letras a) y b) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10 por ciento de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará, en los cuatro años siguientes, en el mismo orden establecido en las letras anteriores de este artículo.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años, mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores."
Siete. El apartado 1 del artículo 88 queda redactado como sigue: "1. Los contribuyentes que satisfagan durante el período impositivo cantidades por el alquiler de su vivienda habitual podrán aplicar una deducción del 20 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un límite de deducción de 1.600 euros anuales.
No obstante, en el caso de contribuyentes que tengan una edad inferior a 30 años, o sean titulares de familia numerosa, tengan reconocida una incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y aquéllos a los que se refiere el apartado 4 de este artículo, la deducción prevista en el párrafo anterior será del 25 por ciento, con un límite de deducción de 2.000 euros anuales.
A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que el contribuyente hubiere, en su caso, recibido para el alquiler de vivienda que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este Impuesto."
Ocho. Se añade un apartado 9 al artículo 89 con la siguiente redacción:
"9. A los efectos de la deducción prevista en este artículo, de las cantidades citadas en los apartados anteriores se restará el importe de las subvenciones que el contribuyente hubiere, en su caso, recibido para la compra o rehabilitación de la vivienda que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este Impuesto."
