Articulo 2 Procedimiento de adjudicación de viviendas de promoción pública
Artículo 2. Régimen de adjudicación.
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1. Corresponde a la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio, en función de la programación y análisis de necesidades que en cada momento se realice, la determinación del régimen de adjudicación de las viviendas.
2. Las viviendas podrán adjudicarse en Régimen de arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra, y deberán en todo caso ser destinadas por el adjudicatario a domicilio habitual y permanente no pudiendo, en ningún caso, ser objeto de subarriendo o cesión, salvo que esta última se autorizada por la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio en los supuestos previstos en la Ley.
3. Las viviendas adjudicadas en régimen de arrendamiento podrán pasar a régimen de propiedad en los términos y con las condiciones que se fijen por las normas que regulen su enajenación.
4. Las viviendas que se adjudiquen en régimen de arrendamiento con opción de compra se entregarán a sus adjudicatarios mediante el otorgamiento del contrato de arrendamiento correspondiente, en el que además se reconocerá al adjudicatario el derecho a comprar la vivienda transcurridos cinco años desde la fecha su otorgamiento, en los términos que se fijen en el contrato de adjudicación.
El precio de venta de las viviendas se acomodará a lo dispuesto en la Ley 2/1993, de 13 de diciembre, de Enajenación de Viviendas Patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Ejercitada la opción de compra y abonado el precio de la vivienda se procederá al otorgamiento de la escritura pública de venta.
5. Las viviendas que hayan sido adjudicadas en régimen de arrendamiento con opción de compra en ningún caso podrán ser transmitidas antes de que transcurra un periodo de diez años contados a partir del momento de la firma de la escritura pública de venta sin la preceptiva autorización de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio.
Las viviendas calificadas como promoción pública en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 3148/1978 no podrán ser objeto de descalificación y el precio máximo de venta y renta será el que a tal fin venga establecido por las disposiciones legales vigentes para segundas y ulteriores transmisiones.
