Articulo 2 prohibidas Se establecen prohibiciones y suspensiones de determinadas actividades debido a la previsión de riesgo de incendio forestal derivado de factores meteorológicos
Segundo. Actividades prohibidas o suspendidas.
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1.- Cuando el nivel de peligro meteorológico publicado por la Agencia Estatal de Meteorología en una determinada zona sea muy alto o extremo quedan prohibidas o suspendidas, con carácter general, las actividades que se enumeran a continuación:
a) Encender fuego en todo tipo de espacios abiertos de naturaleza rústica o urbanizable, con excepción de los establecido para el uso del fuego en zonas recreativas y de acampada que se regula más adelante.
b) Ejecutar cualquier tipo de quema.
Quedan excepcionadas las quemas realizadas por el Operativo de Prevención y Lucha contra incendios forestales en labores de prevención y formación siempre que un Agente del Medio Natural, tras realizar previamente una evaluación específica del riesgo de la actuación atendiendo a las condiciones de peligro meteorológico del momento, al peligro intrínseco de la quema y a los medios disponibles para su ejecución y control, lo informe favorablemente y el Técnico de Guardia otorgue el visto bueno.
c) Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras.
d) La introducción y uso de material pirotécnico.
e) Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.
2.- Cuando el nivel de peligro meteorológico publicado por la Agencia Estatal de Meteorología en una determinada zona sea extremo quedan suspendidas, con carácter general, las actividades que se enumeran a continuación:
a) El uso del fuego en zonas recreativas y de acampada en las Comarcas de Liébana y Campoo y Los Valles, cuyo ámbito territorial se determina en el Anexo 1 de la Orden DES/44/2007, de 8 de agosto, por la que se establecen normas sobre uso del fuego y medidas preventivas en relación con los incendios forestales, cuando éstas se ubiquen en terreno forestal o a menos de 100 metros de éste y no se trate de terreno urbano.
b) El uso del fuego en zonas recreativas y de acampada situadas en terreno forestal en toda la Comunidad, salvo en las Comarcas de Liébana y Campoo y Los Valles que se regulan en el punto anterior.
3.- En el caso de que se pretenda ejecutar una actividad que se encuentre prohibida o suspendida con carácter general, se podrá solicitar autorización a esta Dirección que, atendiendo a lo dispuesto en la Orden DES/44/2007 y a la información meteorológica proporcionada por la Agencia Estatal de Meteorología, realizará una evaluación específica del peligro, la vulnerabilidad y el riesgo, tomando en consideración las medidas de prevención y seguridad propuestas, resolviendo motivadamente a partir de este análisis.
4.- Además de las prohibiciones o suspensiones anteriores habrá que estar a las recogidas en la Orden DES/44/2007 tal y como se indica en el punto cuarto de esta resolución.
