Articulo 2 Protección de ... de Madrid

Articulo 2 Protección de los animales domésticos de Madrid

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Artículo 2.

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1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.

Asimismo estará obligado a adoptar las medidas que resulten precisas para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda suponer una amenaza, infundir temor u ocasionar molestias a las personas.

En los lugares cerrados donde existan perros sueltos deberá advertirse su presencia en lugar visible y de forma adecuada.

El titular de un perro está obligado a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que pueda ocasionar a las personas o bienes, en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. Se prohíbe:

a. Maltratar a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

b. Abandonarlos.

c. Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la practica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etnológicas, según raza y especie.

d. Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad, o por exigencia funcional.

e. No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

f. Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

g. Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

h. Venderlos a menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

i. Ejercer su venta ambulante.

j. Suministrarles alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

k. Las acciones y omisiones tipificadas en el artículo 24 de la presente Ley.

l. Mantener animales en terrazas, jardines o patios en horario nocturno, cuando ocasionen molestias evidentes a los vecinos.

m. Circular por vías y espacios públicos urbanos con animales sin observar las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan, tendentes a controlar y dominar un posible ataque del animal.

n. Permitir la entrada de animales en zonas destinadas a juegos infantiles.

ñ. Consentir que los animales beban directamente de grifos o caños de agua de uso público.

o. Poseer, en un mismo domicilio, más de cinco perros y gatos, sin la correspondiente autorización.

p. Incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

3. El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará de forma instantánea e indolora, y siempre, con aturdimiento previo del animal, en locales autorizados para tales fines.

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