Articulo 2 proteccion de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turistico, de adquisicion de productos vacacionales de larga duracion, de reventa y de intercambio
Artículo 2. Definiciones
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1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por a) « contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso
turístico »: un contrato de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, el derecho a utilizar uno o varios alojamientos para per noctar durante más de un período de ocupación;
b) « contrato de producto vacacional de larga duración »: un con trato de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, esencialmente el de recho a obtener descuentos u otras ventajas respecto de su alojamiento, de forma aislada o en combinación con viajes u otros servicios;
c) « contrato de reventa »: un contrato en virtud del cual un comerciante, a título oneroso, asiste a un consumidor en la compra o venta de derechos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de un producto vacacional de larga duración;
d) « contrato de intercambio »: un contrato en virtud del cual un consumidor se afilia, a título oneroso, a un sistema de in tercambio que le permite disfrutar de un alojamiento o de otros servicios a cambio de conceder a otras personas un disfrute temporal de las ventajas que suponen los derechos derivados de su contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico;
e) « comerciante »: toda persona física o jurídica que actúe con fines relacionados con su actividad económica, negocios, oficio o profesión y cualquier persona que actúe en nombre o por cuenta de un comerciante;
f) « consumidor »: toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad económica, negocio, oficio o profesión;
g) « contrato accesorio »: todo contrato en virtud del cual el consumidor adquiere servicios relacionados con un contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o con un contrato de producto vacacional de larga duración, cuando dichos servicios son prestados por el comerciante o por un tercero según lo convenido entre dicho tercero y el comerciante;
h) « soporte duradero »: todo instrumento que permita al consu midor o al comerciante almacenar la información que se le haya dirigido personalmente, de forma que pueda consultarla en el futuro durante un período apropiado a efectos de esa información, y que permita reproducir sin alteraciones la información almacenada;
i) « código de conducta »: un acuerdo o conjunto de normas no impuestas por disposiciones legales, reglamentarias o admi nistrativas de un Estado miembro, en el que se define el comportamiento de aquellos comerciantes que se compro meten a cumplir el código en relación con una o más prác ticas comerciales o sectores económicos concretos;
j) « responsable del código »: cualquier entidad, incluido un co merciante o un grupo de comerciantes, que sea responsable de la elaboración y revisión de un código de conducta o de supervisar su cumplimiento por quienes se hayan compro metido a respetarlo.
2. Para calcular la duración de un contrato de aprovecha miento por turno de bienes de uso turístico o de un contrato de producto vacacional de larga duración, según lo definido en el apartado 1, letras a) y b), respectivamente, se tomará en consideración cualquier disposición del contrato que permita la renovación o prórroga tácita.
