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Articulo 2 Protección y defensa de los animales de compañía -Vigente-

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Artículo 2. Definición.

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1. A los efectos de esta ley, se definen animales de compañía como los animales domésticos que las personas mantienen generalmente en el hogar con fines fundamentales de compañía, ocio, educativos o sociales, por ser pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar.

2. En todo caso, tendrán dicha consideración, los siguientes:

a) Mamíferos: perros, gatos, hurones, roedores y conejos distintos de los destinados a la producción de alimentos.

b) Invertebrados (excepto las abejas, los abejorros, los moluscos y los crustáceos).

c) Animales acuáticos ornamentales.

d) Anfibios.

e) Reptiles.

f) Aves: todas las especies de aves excepto las aves de corral.

g) Cualquier otra especie animal que así se determine reglamentariamente.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no podrán tener la consideración de animales de compañía, los animales de aquellas especies que se encuentren incluidos en los distintos listados o catálogos estatales o autonómicos de especies con régimen de protección especial, de especies amenazadas o de especies exóticas invasoras, y cuya tenencia no esté legalmente permitida, ni tampoco los que se encuentren asilvestrados en el medio natural a los que resultará de aplicación la normativa sobre fauna silvestre sin perjuicio de lo dispuesto en el legislación estatal.

4. A efectos de esta ley, también se entiende por:

a) Propietario: el que acredite la titularidad y dominio del animal por cualquier medio admitido en derecho.

b) Poseedor: el que sin ser propietario en los términos establecidos en el punto anterior, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal.

c) Sacrificio: muerte provocada a un animal, sin que se lleve a cabo para evitarle un sufrimiento o por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales.

d) Eutanasia: muerte provocada a un animal para evitarle un sufrimiento o por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales.

e) Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete un animal a un dolor, sufrimiento o angustia injustificados.

f) Veterinario autorizado o habilitado: el licenciado en Veterinaria reconocido por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan.

g) Gatos ferales: especie felina doméstica, que no está sociabilizada con los seres humanos y, por lo tanto, no es adoptable. Los gatos ferales aparecen por el abandono o la huida de gatos domésticos sin esterilizar, que se convierten en gatos asilvestrados tras vivir un tiempo por sí mismos, o son gatos descendientes de otros gatos ferales.