Articulo 2 Publicidad sanitaria en Cantabria
Artículo 2. Definición de publicidad sanitaria.
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1. Se entiende por publicidad sanitaria toda forma de comunicación y difusión, dirigida al público general, ya sea gráfica, sonora o audiovisual, efectuada por cualquier medio o soporte, incluyendo los que utilizan la propagación por Internet, que puede ser promovida por personas físicas o jurídicas y cuya finalidad sea impulsar directa o indirectamente la contratación de prestaciones sanitarias realizadas por los profesionales de la salud, ofrecer servicios prestados en centros, servicios o establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pudieran suponer algún tipo de repercusión positiva o negativa para la salud humana o que impliquen perjuicios para el restablecimiento o reparación de la salud humana.
2. La publicidad sanitaria deberá regirse por los principios generales de objetividad, autenticidad y lealtad. La información, promoción y publicidad de prestaciones o servicios sanitarios se ajustarán a criterios de veracidad y no inducirán al consumo injustificado y deberán garantizar el respeto al derecho de los ciudadanos a obtener una información adecuada acerca de los servicios y prestaciones ofertadas por los centros y establecimientos sanitarios
