Artículo 2Real Decreto-l...7 de enero

Artículo 2.Real Decreto-ley 1/2026, de 27 de enero

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Artículo 2. Beneficiarios.

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1. Serán beneficiarias de las ayudas reguladas en este real decreto-ley las víctimas de los trenes siniestrados en los accidentes recogidos en el artículo 1. De conformidad con el Real Decreto 627/2014, de 18 de julio, de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares, tendrán la consideración de víctima toda persona que, como resultado de encontrarse involuntariamente involucrada de forma directa en los citados accidentes ferroviarios, resultasen heridas o fallecidas.
De este modo, para la percepción de estas cantidades se requerirá la circunstancia de ser viajero, maquinista, personal en formación o personal de a bordo, en cualquiera de sus categorías, de los trenes siniestrados.  Adicionalmente, en el caso de fallecimiento, deberá aportarse el certificado de defunción y, en el caso de lesiones corporales, los informes médicos correspondientes.
2. En los casos de fallecimiento, podrán ser beneficiarios de estas ayudas, a título de víctimas indirectas, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:
a) El cónyuge de la persona fallecida, no separada legalmente, o la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido de forma permanente, con análoga relación de afectividad a la del cónyuge, cualquiera que sea su orientación sexual, durante al menos los dos años anteriores a la fecha del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común -en este caso bastará con acreditar la convivencia en el periodo inmediatamente anterior al fallecimiento-.
b) Los hijos de la persona fallecida, con independencia de su edad y filiación o de su condición de póstumos.
c) Los hijos menores de edad que no fueran de la persona fallecida, pero lo fueran de las personas previstas en el párrafo a) y los hijos mayores de edad de las personas previstas en el párrafo a) siempre que concurriera el requisito de dependencia económica de la persona fallecida.
d) En defecto de las personas mencionadas en los párrafos anteriores, serán beneficiarios de la ayuda los padres de la persona fallecida.
e) En defecto de los padres de la persona fallecida y de las personas citadas en los párrafos anteriores, serán beneficiarios los ascendientes de segundo grado.
f) Cuando no existan beneficiarios de los enumerados en los párrafos anteriores, serán beneficiarios los hermanos de la persona fallecida.