Articulo 2 Reconocimiento de Autoridad del Profesorado
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La presente ley será de aplicación en los centros docentes no universitarios, que impartan alguna de las enseñanzas contempladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, con las siguientes excepciones:
a) El artículo 5 será de aplicación exclusiva a los centros docentes de titularidad de la Junta de Andalucía.
b) El artículo 8.d) solo será aplicable al profesorado de los centros docentes públicos.
c) Los artículos 9.2 y 8.f) solo serán de aplicación al profesorado de los centros sostenidos con fondos públicos.
2. El ámbito de aplicación de la ley se entenderá referido al conjunto de actuaciones incluidas en la programación general de la enseñanza, conforme al artículo 2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, entre las que se incluyen las actuaciones que desarrollen los centros docentes para ofrecer nuevos servicios y actividades al alumnado fuera del horario lectivo, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del citado artículo.
3. Quedan comprendidos en el ámbito de la presente ley, cualquiera que fuera el momento y el lugar en que se produjeren, los actos contrarios a la integridad física o moral del profesorado, con inclusión del ciberacoso y actos de naturaleza similar, siempre que resulten relacionados con el ejercicio profesional del docente.
4. Igualmente comprenderán los actos que contra las direcciones de los centros, en el ejercicio de sus funciones, se lleven a cabo por parte de cualquier miembro de la comunidad educativa.
