Articulo 2 Reconocimiento...-Derogada-

Articulo 2 Reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos -Derogada-

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Artículo 2. Ámbito de aplicación.

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(NOTA: Artículo en suspenso)

1. La presente ley foral se dirige a reparar el daño grave contra la vida o la integridad de las personas y que haya tenido como consecuencia el fallecimiento de la persona afectada o la producción de lesiones graves o permanentes a la misma, en el contexto de violencia de motivación política desde el 1 de enero de 1950.

2. La presente ley foral será de aplicación a las personas físicas que hayan sufrido daños en Navarra o que, ostentando la condición política de navarros, hayan sufrido algún tipo de daño fuera del territorio de la Comunidad Foral siempre que los mismos daños no hayan sido objeto de reparación por las instituciones del Estado o de otra comunidad autónoma.

3. Tendrán consideración de agresiones, atentados o vulneraciones graves de los derechos humanos aquellos que hayan tenido como consecuencia el fallecimiento de la persona afectada o la producción de lesiones graves o permanentes. La graduación de las lesiones se aplicará con arreglo a la legislación existente sobre la materia.

4. El concepto de tortura, malos tratos, tratos inhumanos o degradantes será interpretado conforme al artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.