Articulo 2 Reducción de la pobreza energética
Artículo 2. Definiciones.
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1. A efectos de la presente ley, se entenderá por pobreza energética aquella situación de dificultad en la que se encuentra una persona o unidad de convivencia en la Comunidad Autónoma de Aragón para hacer frente al pago del consumo energético con el que satisfacer sus necesidades domésticas básicas, lo que conlleva una falta de acceso normalizado a los servicios básicos de electricidad, gas y agua. Reglamentariamente, se determinarán el mínimo de servicios energéticos garantizados a los efectos de esta ley.
2. Se entenderá por medidas para paliar y reducir la pobreza energética todas las actuaciones encaminadas a disminuir sus efectos inmediatos, así como el número de personas que la padecen.
3. Se entenderá por hogar en situación de vulnerabilidad la vivienda habitual de una persona o unidad familiar en situación de vulnerabilidad o especial vulnerabilidad.
