Articulo 2 Reforma de la normativa fiscal y de medidas de incentivación de la actividad económica
Artículo dos.-Modificación de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
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Con efectos a partir del 1 de enero de 2015, los preceptos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:
Uno.-Se añaden los apartados 8, 9 y 10 al artículo 5 con el siguiente contenido:
8. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que esta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el apartado 9 de este artículo, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
La exención será aplicable en aquellos supuestos en los que exista continuidad empresarial pero, por razones económicas, la existencia de pérdidas o el importe de los rendimientos positivos de la actividad no permitan cumplir el requisito de ser la principal fuente de renta.
También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.
9. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad, sea o no societaria, realice de manera efectiva una actividad empresarial o profesional y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial o profesional cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
a ) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
b ) Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales.
A los efectos previstos en este apartado, para determinar si existe actividad empresarial o profesional o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En todo caso, se entenderá que una entidad realiza una actividad empresarial o profesional cuando, de la aplicación de las subletras a ) y b ) anteriores, se determine que no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que esta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1.º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades empresariales o profesionales.
b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de tercer grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el apartado 8 de este artículo.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención solo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 15 y 16 de esta ley foral, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.
10. Reglamentariamente se determinarán:
a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.
Dos.-Artículo 28.1.
1. La base liquidable será el resultado de minorar la base imponible en 800.000 euros, en concepto de mínimo exento.
Tres.-Artículo 30.
Artículo 30. Cuota íntegra.
La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala.
| BASE LIQUIDABLE HASTA (euros) | CUOTA ÍNTEGRA (euros) | RESTO BASE LIQUIDABLE HASTA (euros) | TIPO APLICABLE (porcentaje) |
| 0,00 | 0,00 | 155.511,88 | 0,16 |
| 155.511,88 | 248,82 | 155.511,88 | 0,24 |
| 311.023,76 | 622,04 | 311.023,76 | 0,40 |
| 622.047,53 | 1.866,13 | 622.047,53 | 0,72 |
| 1.244.095,06 | 6.344,87 | 1.244.095,06 | 1,04 |
| 2.488.190,11 | 19.283,46 | 2.488.190,11 | 1,36 |
| 4.976.380,22 | 53.122,84 | 4.976.380,22 | 1,68 |
| 9.952.760,45 | 136.726,02 | En adelante | 2,00 |
Cuatro.-Artículo 31.1, párrafo primero.
1. La cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder del 65 por 100 de la suma de la base imponible de este último, sin que a estos efectos sea tenida en cuenta la parte de la cuota que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cinco.-Artículo 31.2.
2. En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite a que se refiere el apartado 1, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar dicho límite, sin que tal reducción pueda exceder del 75 por 100.
Seis.-Se suprime el artículo 33.
Siete.-Artículo 36.
Artículo 36. Personas obligadas a presentar declaración.
Están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto y una vez aplicadas las deducciones y bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto resulte superior a 1.500.000 euros.
