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Articulo 2 Régimen de acceso y traslado de personas en situación de dependencia a plazas de centros residenciales y centros de día y de noche

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Artículo 2. Personas usuarias.

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Serán personas usuarias de los centros a que se refiere el artículo anterior las personas reconocidas en situación de dependencia a las que en el Programa Individual de Atención se haya determinado como modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades el Servicio de Atención Residencial o el Servicio de centro de día o de centro de noche, una vez cumplidos los requisitos de los artículos 5 y 6.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-11-2010 en vigor desde 12-11-2010