Articulo 2 Régimen jurídico de la vivienda protegida de promoción privada
Artículo 2. Definiciones.
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1. Tendrán la consideración de viviendas protegidas las que así sean calificadas por la Administración de la Comunidad Autónoma y cumplan los requisitos de calidad, diseño, superficie, uso, precio máximo de venta o renta y demás condiciones que se establecen en la Ley 6/2015, de 24 de marzo (Título III, Capítulos I y II sección 1.ª), en el presente decreto y demás normativa de aplicación. Todo ello con independencia de que provengan de actuaciones de nueva construcción, de rehabilitación, se trate de viviendas en proceso de construcción o ya construidas, que tuvieran previamente la condición de viviendas libres o de que obtengan o no financiación pública.
2. Tendrán la consideración de viviendas de promoción privada, las promovidas por una persona física o jurídica de naturaleza privada en cualquiera de las modalidades de promoción previstas en este decreto.
3. Tendrán la consideración de vivienda protegida de nueva construcción, la calificada como tal por reunir los requisitos de superficie, uso, calidad y precio establecidos por este decreto y demás disposiciones que sean de aplicación.
A los efectos de este decreto, se asimilarán a las viviendas protegidas de nueva construcción, las viviendas que procedan de la rehabilitación de edificios o estén ya construidas y tengan previamente la condición de libres, siempre que reúnan los requisitos exigidos para ello.
4. Tendrá la consideración de unidad familiar o de convivencia, el conjunto de personas que habitan y disfrutan de una vivienda de forma habitual y permanente con vocación de estabilidad, independientemente de la relación existente entre todas ellas.?
