Articulo 2 Régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos al público
Artículo 2. Horario General.
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A. Normas generales.
Los espectáculos y actividades permitidas en las licencias de funcionamiento de los locales y establecimientos regulados en el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, así como los que son objeto de las autorizaciones administrativas que fueren procedentes, en su caso, sólo podrán ejercerse dentro del horario que se fija en la presente normativa.
Todos los horarios, tanto generales, como específicos o especiales, sin excepción, tendrán la consideración de horarios máximos, por lo que en ningún caso podrán ser rebasados o excedidos.
Se entenderá por horario de apertura el momento a partir del cual se permitirá el acceso de los usuarios al local o establecimiento.
El horario de cierre de los locales y establecimientos implicará el cese efectivo de todas sus actividades, por lo que los usuarios no podrán permanecer en su interior a partir de dicho momento, con independencia de que hubiesen finalizado, o no, las tareas propias de recogida y limpieza por parte del personal de aquéllos.
A partir de la hora de cierre no se permitirá el acceso de ningún cliente al local o establecimiento y no se expenderá consumición alguna. Sin perjuicio de las disposiciones que al respecto puedan ser adoptadas, según la normativa especial en materia de protección medioambiental, deberán, en su caso, quedar fuera de funcionamiento, a partir de dicho momento, la ambientación musical, las máquinas y demás aparatos de juego, vídeo o similares, las señales luminosas ubicadas en el exterior del local y cesar las actuaciones que se celebren, con independencia de las tareas propias de recogida y limpieza que se realicen por parte del personal de los establecimientos.
Asimismo, a la hora de cierre reglamentariamente establecida, se encenderán las luces generales del local, quedando las puertas de entrada y de salida expeditas y abiertas para que se produzca el completo desalojo ordenado del local. Sin perjuicio de los límites que vengan impuestos por normativa sectorial o de seguridad y orden público, el desalojo de los locales, cuya licencia municipal de funcionamiento fije el aforo en 350 personas o más, se practicará en el plazo máximo de cuarenta y cinco minutos desde la hora de cierre, en los demás casos, el período en el que debe realizarse el desalojo, alcanzará como máximo treinta minutos.
Serán de aplicación a las instalaciones eventuales, desmontables o portátiles que no figuren en el apartado B de este artículo, el mismo régimen horario que el fijado para las instalaciones permanentes, en función de la actividad que les haya sido autorizada en la correspondiente licencia municipal de funcionamiento.
En cualquier caso, y sin perjuicio del horario general de apertura y cierre que se determina en la presente Orden para todos los establecimientos y locales regulados en la misma, entre el cierre de los mismos y la subsiguiente apertura deberá transcurrir un período mínimo de seis horas.
B. Apertura y cierre.
El horario general de apertura de los locales o establecimientos, en función de las categorías recogidas en el Catálogo aprobado por el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, es el siguiente:
Locales de espectáculos públicos (tipología; epígrafe del Catálogo de locales del Decreto 184/1998; apertura/cierre):
Café-espectáculo (1.1): 17.00 h/5.30 h.
Salas de fiesta con espectáculo y restaurantes-espectáculo (1.4 y 1.5): 17 h/5.30 h.
Circos permanentes, portátiles o desmontables y asimilables (1.2): 10.00 h/24.00 h.
Locales donde se exhiben películas en vídeo o se realizan actuaciones en directo en las que el espectador se ubica en cabinas individuales o sistema similar (1.3): 10.00 h/3.00 h.
Auditorios, salas de conciertos y teatros permanentes, eventuales, portátiles o desmontables (2.1, 2.5 y 2.9): 10.00 h/1.00 h.
Cines permanentes (2.2.3): 10.00 h/2.00 h. Autocines y cines de verano (2.2.1 y 2.2.2): 20.00 h/0.30 h.
Salas de conferencias, exposiciones y multiuso (2.6, 2.7 y 2.8): 9.00 h/24.00 h.
Locales de actividades recreativas (tipología, epígrafe del Catálogo de locales del Decreto 184/1998; apertura/cierre):
Discotecas, salas de baile y asimilables (4.1): 17.00 h/5.30 h.
Salas de juventud (4.2.): 17.00 h/22.00 h.
Establecimientos de juegos, colectivos de dinero y de azar (6.2): 15.00 h/3.00 h.
Salones de juego y recreativos (6.3): 10.00 h/ 0.30 h.
Salones de recreo y diversión (6.4): 10.00 h/ 0.30 h.
Verbenas, desfiles, bailes, fiestas populares y manifestaciones folclóricas (8.1): 6.00 h/2.30 h.
Establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar (6.2): 12.30/3.00 horas.
Salones de juego y recreativos (6.3): 10.00/0.30 horas.
Salones de recreo y diversión (6.4): 10.00/0.30 horas.
Otros establecimientos abiertos al público (tipología, epígrafe del Catálogo de locales del Decreto 184/1998; apertura/cierre):
Bares especiales: Bares de copas con o sin actuaciones musicales en directo (9.1.1 y 9.1.2): 13.00 h/3.00 h.
Tabernas, bodegas y otras asimilables (10.1): 10.00 h/2.00 h. Cafeterías, bares, café-bares y asimilables (10.2): 6.00 h/2.00 h.
Heladerías, chocolaterías, croissanteríes, salones de té y asimilables (10.3): 8.00 h/ 1.00 h.
Restaurantes, salones de banquetes y otros asimilables (10.4 y 10.7): 10.00 h/2.00 h.
C. Supuestos especiales.
Fines de semana y verano:
Media hora los viernes, sábados y víspera de festivos, con carácter general.
Los establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar podrán ampliar su horario de cierre treinta minutos, del 1 de julio al 30 de septiembre.
Bares y restaurantes de hoteles:
Terrazas:
Espectáculos y Actividades Recreativas:
El horario de cierre de los locales e instalaciones a que se refiere la presente Orden se incrementará:
Podrán retrasar el horario de cierre una hora para atender exclusivamente a los clientes hospedados.
Al considerarse como anexas o accesorias de bares, cafeterías o restaurantes, se regirán por el mismo horario de cierre que estos últimos, siendo el de su apertura el de las diez horas.
Sin embargo, en atención a las posibles características sociológicas, medioambientales y urbanísticas concurrentes, dichos horarios podrán ser ampliados por la Comunidad de Madrid, o simplemente reducidos por los Ayuntamientos respectivos con ocasión de la concesión de las licencias de funcionamiento de las mismas, o bien posteriormente.
Los que no se encuentren recogidos en el apartado B del presente artículo no podrán, con carácter general, comenzar antes de las seis horas ni finalizar después de las veinticuatro horas, salvo que por una normativa específica se permita un horario diferente.
