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Articulo 2 Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de C. León

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Artículo 2. Ámbito del Registro.

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1. En el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Castilla y León deberán inscribirse las asociaciones sin ánimo de lucro a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, que desarrollen principalmente su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

A estos efectos, se entiende que las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos desarrollan actividad principalmente en la Comunidad de Castilla y León cuando más del 50 por ciento de sus asociados estén domiciliados en la misma.

2. Tendrán la consideración de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos aquellas asociaciones que agrupen a las personas físicas que estén comprendidas en el artículo 1 del Estatuto del trabajo autónomo, y que tengan por finalidad la defensa de los intereses profesionales de sus asociados y funciones complementarias.

La denominación de las asociaciones y las otras entidades inscribibles no puede incluir términos o expresiones que induzcan a confusión en relación con otras asociaciones profesionales ya inscritas y en todo caso debe deducirse claramente este carácter.

3. También deberán inscribirse las federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de Castilla y León y reúnan los requisitos establecidos en los apartados anteriores.