Articulo 2 Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Galicia
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
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1. Este decreto será de aplicación a aquellas asociaciones profesionales de trabajadores autónomos que agrupen a las personas físicas que estén comprendidas en el artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que tengan por finalidad la defensa de los intereses profesionales de sus personas asociadas y funciones complementarias, y desarrollen principalmente sus actividades en la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Se entiende que las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos desarrollan su actividad principalmente en la Comunidad Autónoma de Galicia cuando más del 50% de sus personas asociadas estén domiciliadas en la misma.
3. Será potestativa la inscripción de las federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos comprendidas en el mismo ámbito territorial.
