Articulo 2 Registro de Ce... de Empleo

Articulo 2 Registro de Centros Especiales de Empleo

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Artículo 2. Conceptos.

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1. Los Centros Especiales de Empleo son aquellos que realizan un trabajo productivo, participando regularmente en las operaciones del mercado y teniendo por finalidad el asegurar un empleo remunerado y la prestación de los servicios de ajuste personal y social que requieran sus trabajadores con discapacidad, al mismo tiempo que ser un medio de integración del mayor número de personas con discapacidad al régimen de trabajo normal.

Su plantilla estará constituida por el mayor número de trabajadores con discapacidad que permita la naturaleza del proceso productivo. En todo caso, como mínimo, el 70 por 100 de la plantilla estará constituida por trabajadores con discapacidad, sin que se computen a estos efectos el personal dedicado a la prestación de servicios de ajuste personal y social, entendiendo por tales al personal técnico y de apoyo con la titulación profesional adecuada que la actividad del centro demande, destinado a la prestación de servicios laborales, de rehabilitación, terapéuticos, de integración social, cultural y deportivos, que procuren al trabajador con discapacidad del Centro Especial de Empleo una mayor rehabilitación personal y una mejor adaptación de su relación social.

2. Sin perjuicio de su función social, los Centros Especiales de Empleo se estructurarán y organizarán como empresas ordinarias.

3. De acuerdo con la Ley de Integración Social de los Minusválidos y la normativa reguladora de la relación laboral de carácter especial de estos trabajadores en los centros especiales de empleo, y para los efectos previstos en el presente Decreto, se considerarán como trabajadores con discapacidad, los siguientes:

a) Aquellos que cuenten con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por cien.

b) En cumplimiento del artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, se considerarán afectados por una discapacidad en grado igual o superior al 33% los pensionistas de la Seguridad Social, que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

c) Asimismo se consideran trabajadores con discapacidad con especiales dificultades de inserción laboral, aquellos que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

- Las personas con parálisis cerebral, las personas con enfermedad mental o las personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por cien.

- Las personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por cien.