Articulo 2 Registro de solicitantes de vivienda y procedimientos para adjudicación de VPO
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Articulo 2 Registro de solicitantes de vivienda y procedimientos para adjudicación de VPO

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Artículo 2. Definiciones.

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A los efectos de esta orden, se entiende por:

a) viviendas asimiladas a la protección pública o viviendas asimiladas: las viviendas libres incorporadas a algún programa de alquiler impulsado por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco para satisfacer la necesidad de vivienda de las personas demandantes.

b) viviendas sobreocupadas: se entenderá que una vivienda incurre en situación de sobreocupación cuando el número de personas residentes en la misma, con dos o más años de empadronamiento, supere la ratio siguiente:

1. Una vivienda con una persona residente en la misma deberá disponer como mínimo de veinticinco metros cuadrados útiles de superficie.

2. Una vivienda con dos personas residentes en la misma, habrá de contar como mínimo de treinta y tres metros cuadrados útiles de superficie.

3. Una vivienda con tres personas residentes en la misma, deberá disponer como mínimo de treinta y nueve metros cuadrados útiles de superficie.

4. Una vivienda con cuatro personas residentes en la misma, deberá disponer como mínimo de cuarenta y cinco metros cuadrados útiles de superficie.

5. Una vivienda con cinco personas residentes en la misma, deberá disponer como mínimo de cincuenta y cuatro metros cuadrados útiles de superficie.

6. Una vivienda con seis personas residentes en la misma, deberá disponer como mínimo de cincuenta y ocho metros cuadrados útiles de superficie.

7. Una vivienda con siete personas residentes en la misma, deberá disponer como mínimo de sesenta y dos metros cuadrados útiles de superficie.

8. Una vivienda con ocho o más residentes en la misma deberá disponer de una superficie equivalente al resultado de multiplicar ocho metros cuadrados útiles por el número de residentes.

c) titular o titulares de la solicitud: la persona o las personas mayores de edad o menores emancipados que reúnen los requisitos previstos en la normativa vigente para acceder a las viviendas de protección oficial, asimiladas o alojamientos dotacionales en calidad de titulares

d) personas con movilidad reducida permanente: personas con discapacidad calificadas con las letras A o B o que sumen 7 o más puntos con arreglo a las letras D a H del Anexo 2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y lo acrediten mediante certificación expedida por la Diputación Foral o Administración competente.

e) personas con discapacidad intelectual y del desarrollo y personas con enfermedad mental: las afectadas por retraso mental y enfermedad mental conforme a lo previsto en los capítulos XV y XVI del anexo 1 A del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, y lo acreditan mediante certificación e informe expedidos por las Diputaciones Forales de Álava o Bizkaia y mediante resolución que incluya el diagnóstico expedida por la Diputación Foral de Gipuzkoa, o por la Administración competente.

f) solicitantes o unidades convivenciales con especial necesidad de vivienda: aquellos en los que al menos uno o una de sus titulares forme parte de los siguientes colectivos: personas con discapacidad intelectual y del desarrollo y personas con enfermedad mental, familias monoparentales, víctimas de violencia de género, divorciadas o divorciados o separadas o separados legalmente, familias numerosas, colectivos especialmente vulnerables a que se refiere el artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que hayan sufrido un lanzamiento judicial de la vivienda que ocupaban y mayores de 60 años.

g) área funcional: cada uno de los ámbitos establecidos por el artículo 4 del Decreto 28/1997, de 11 de febrero, por el que se aprueban definitivamente las Directrices de Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.