Articulo 2 Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas
- El Reglamento aprobado por el presente Real Decreto pasa a denominarse "Reglamento de la Administración Pública del Agua". - Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Publico Hidraulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administracion Publica del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relacion de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estandares para la declaracion de suelos contaminados.
Ver Indice
»Artículo 2.º
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Se entiende por cuenca hidrográfica el territorio en que las aguas fluyen al mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único. La cuenca hidrográfica, como unidad de gestión del recurso, se considera indivisible (artículo 14 de la LA).
2. (Derogado).
3. El ámbito territorial de los Organismos de cuenca comprenderá una o varias cuencas hidrográficas indivisas, con la sola limitación derivada de las fronteras internacionales.
Modificaciones
- Artículo modificado (2 (apdo. 2 se deroga)) por REAL DECRETO 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificacion Hidrologica.
(BOE de 07-07-2007) en vigor desde 08-07-2007
