Articulo 2 Reglamento de la Caja General de Depósitos -Vigente-
Artículo 2. Definiciones.
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A los efectos de este reglamento se entiende por:
a) Autoridad:
1.º La Administración General del Estado, y cualquiera de sus órganos superiores o directivos, y el sector público institucional estatal previsto en el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
2.º Las instituciones y organismos de la Unión Europea, en los supuestos que lo determinen la normativa de la Unión o las disposiciones que la traspongan o la desarrollen en el ordenamiento jurídico interno.
3.º Otras administraciones públicas, siempre que así se prevea mediante convenio entre la Administración General del Estado y la administración correspondiente.
b) Caja General de Depósitos: La Caja General de Depósitos o sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda.
c) Constituyente: persona que constituye la garantía en efectivo o en valores o el depósito ante la Caja en nombre propio.
d) Depósito: el que deba ser presentado para su custodia en la Caja de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.
e) Garante: persona que garantiza el cumplimiento de la obligación del garantizado mediante aval o seguro de caución.
f) Garantía: la que deba ser presentada en la Caja con el fin de asegurar el cumplimiento de obligaciones ante las autoridades definidas en la letra a).
g) Garantizado: persona en nombre de la cual se constituye una garantía mediante aval o seguro de caución.
h) Propietario: persona titular del efectivo o de los valores en que se constituye la garantía o el depósito.
